República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80460 A/. Sergio León Rivera Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8486-2015 Radicación N° 80460 Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., Dos (2) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SERGIO LEÓN RIVERA SUÁREZ, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al bue nombre, honra, dignidad y familia. 1.
ANTECEDENTES
1. SERGIO LEÓN RIVERA SUÁREZ fue condenado a la pena de 72 meses de prisión al ser encontrado responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, en sentencia del 11 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafe - Antioquia, confirmada en fallo del 15 de marzo de 2013 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En contra de este último se interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte el 14 de agosto de ese mismo año. 2.
La vigilancia de la pena impuesta correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual negó una solicitud inicial elevada por el citado para la concesión de la prisión domiciliaria alegando su condición de padre cabeza de familia, decisión esta confirmada por el ad quem. 3. En el mes de enero del año que avanza, el libelista presentó nueva petición para acceder a la prisión domiciliaria, al amparo de lo previsto en los artículos 38B y 38 del Código Penal.
En virtud a la adopción de medidas de descongestión, correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual mediante auto No. 412 del 9 de febrero pasado, negó el subrogado penal referido en la primera norma ante la expresa prohibición legal derivada del hecho de haber sido condenado por un delito contra la administración publica. 4.
Respecto a la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código Penal, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, determinó que no era viable su otorgamiento al no superarse el análisis del factor subjetivo relativo a la valoración de la gravedad de la conducta, conclusión a la cual arribó pese a sostener previamente que era incompetente para pronunciarse como que ello le correspondía al juez de conocimiento. 5.
Apelada la determinación frente a la negativa del instituto en tanto consagrado en el artículo 38 del estatuto punitivo, la Sala Penal del Tribunal de Medellín la confirmó mediante proveído del 12 de mayo siguiente. 6. El citado acude a la acción de tutela para denunciar la vulneración de sus derechos ante la negativa del subrogado de la prisión domiciliaria, debido a las aseveraciones que hicieron las autoridades al momento de analizar el factor subjetivo para acceder al mismo. 6.1.
Contrario a lo sostenido por los jueces ejecutores, considera que su desempeño social es y ha sido siempre respetuoso de los parámetros éticos y morales, amén que carece de antecedentes penales. Pese a ello, los funcionarios adoptaron una posición fundada en tesis peligrosistas y procedieron a negar el instituto bajo consideraciones que lo sitúan como si se tratara del peor delincuente y que resultan desconocedoras de sus garantías fundamentales. 6.2.
Asimismo, dichas argumentaciones se fundamentan en hechos que sucedieron cuando fue Alcalde del municipio de Buritíca, cargo que ya no desempeña ni desempeñará en el futuro ante la pena accesoria impuesta, de suerte que no existe posibilidad alguna de que ponga en peligro a la comunidad. Agrega que siempre se presentó ante el llamado de las autoridades y sin embargo, el ad quem arremetió contra sus derechos al buen nombre, honra y dignidad, tildándolo de persona peligrosa y desconociendo los hechos y pruebas que demuestran lo contrario.
Depreca que en su caso, se debió aplicar las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte dentro del radicado 36784 seguido contra Bernardo Moreno Villegas, quien a su juicio, presenta idénticas calidades a las suyas, en observancia al principio de igual trato entre iguales. Con fundamento en lo anterior, y al estimar reunidos los requisitos generales de procedencia de la tutela, así como que las decisiones controvertidas presentan un defecto fáctico, deprecó la protección de sus derechos para que “…Se dé aplicación al derecho positivo en su integridad y se me conceda la prisión domiciliaria a que tengo derecho por cumplir con los postulados establecidos en la ley, tanto los objetivos como los subjetivos.”
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Medellín refirió la actuación surtida y allegó copia de la providencia cuestionada, a cuyos argumentos se remitió para oponerse a la prosperidad de la solicitud de amparo. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad refirió la actuación surtida y consideró que la conclusión a la cual arribó para negar la prisión domiciliaria al accionante, en el sentido que su desempeño personal, laboral, familiar y social no permiten deducir que no colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena; se fundamentó en un ejercicio valorativo sobre la naturaleza del delito cometido y las particularidades de la personalidad del condenado que, de conformidad con la jurisprudencia, debe ser realizado por el juez ejecutor.
Considera en consecuencia que su decisión mal podría catalogarse como arbitraria o caprichosa, pues la negativa frente a los pedimentos del actor fue debidamente sustentada y por ende, no resulta atentatoria de sus garantías. 3. CONSIDERACIONES 1. Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la acción formulada se dirige contra una decisión dictada por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del mismo. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.1.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.2.
En efecto, en el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, en este caso, la adoptada por los funcionarios demandados que negaron su petición para la concesión de la prisión domiciliaria, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.3.
Se tiene que los operadores judiciales analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 del Código Penal, y encontraron que el elemento subjetivo relativo a la valoración del desempeño social, laboral personal y familiar, no arrojaba una conclusión positiva respecto al pronóstico de que el actor no pondría en peligro a la comunidad ni evadiría el cumplimiento de la pena.
En los siguientes términos se pronunció el ad quem: “…No es acertada la afirmación efectuada por el recurrente, en punto a que el Juez indefectiblemente tenga que conceder el sustituto penal de la prisión domiciliaria a que hace referencia el artículo 38 del C. Penal, en la medida en que dicha normativa, tal cual se acepta en la impugnación, consagra otros aspectos, que resultan ser de carácter subjetivo, y que no pueden ser soslayados al momento de resolver sobre la petición. Bajo esa perspectiva, es claro que tal y como lo consideró la Juez a quo, el sentenciado ostentaba una posición privilegiada en la comunidad que a través del voto popular confió los destinos de su municipio en quien sin miramiento alguno, defraudó la credibilidad de la que gozaba como Alcalde popular, incurriendo dolosamente en las conductas protervas que le ameritaron reproche, mismas que a no dudarlo, se califican de graves, por cuanto, entre otros, tienen una relación directa e indirecta con los actos de colusión y corrupción que menoscaba la confianza de la comunidad en sus dirigentes.
Ello, sin dejar de lado la connotación de gravedad de las que han sido revestidas las mismas, porque en efecto, atentan de manera significativa contra el erario público, aniquilándose con ello, un mayor grado de posibilidad de que la comunidad acceda a los programas sociales, de salud, de infraestructura, entre otros. Adviértase eso, que porqué el artículo 38 del C. Penal no refiere literalmente la gravedad de la conducta endilgada al sentenciado, ello no significa que la valoración que de esta se haga por parte del Juez, en punto de la concesión del sustitutivo deprecado, signifique que se está confundiendo el mismo con el subrogado penal de la condena de ejecución condicional que consagra el artículo 63 ibídem, como erradamente parece entenderlo el impugnante.
En este caso particular ese tópico reviste gran importancia, si se tiene en cuenta que tal cual lo ha decantado la jurisprudencia de vieja data, la ejecución de la conducta punible es proyección de la personalidad del procesado, esta y aquella, en decir del precedente, forman una ecuación perfecta, y en este como en ningún otro campo, se refleja el comportamiento social del encartado.
Es por ello que si bien es cierto, tal cual lo afirma el apelante, la norma invocada, artículo 38 del Código Penal, refiere que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, también lo es que la misma, seguidamente consagra: siempre que concurran los siguientes presupuestos: “…2.
Que el desempeño personal, laboral familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.” (subrayas fuera del texto) Es precisamente este requisito de carácter subjetivo el que no se colma a satisfacción del petente, en la media en que precisamente su desempeño personal, laboral y social impide concluir que no colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena.
Decir que ello no es así, con el argumento de que no podrá volver a desempeñar el cargo y por tanto no pondrá en peligro a la comunidad, es desconocer que esas características de su personalidad lo acompañan independientemente del cargo que esté ostentando dentro de la sociedad. Es mas, si haciendo uso de una posición privilegiada el sentenciado no tuvo escrúpulos frente a la comunidad para incurrir en un acto de corrupción, no es razonable aducir el no desempeño profesional como soporte para desvanecer la fuerza de sus acciones, pues el que hubiese lesionado la confianza pública, impide hacer mejor pronóstico sobre su actuar, al no haber respetado su rol como funcionario público.
Pero además, el mismo precedente jurisprudencial ha analizado la improcedencia de conceder tanto el sustitutivo penal de la condena de ejecución condicional como el de la prisión domiciliaria, de cara a la necesidad del cumplimiento de la pena y los fines de retribución justa, prevención especial y general que la connotan, para lo cual, ha tenido en consideración la naturaleza de la conducta imputada y la calidad misma del sujeto infractor.
(..) Por lo anterior, contrario sensu de lo afirmado por el impugnante, no emerge desacertado el análisis efectuado por el Despacho de instancia, frente al examen de las graves conductas endilgadas al sentenciado, en tanto ellas constituyen un nexo subjetivo latente con los antecedentes individuales, familiares y sociales del mismo, según se vio en precedencia.” 5.
Pues bien, pese a la insatisfacción de SERGIO LEÓN RIVERA SUÁREZ con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, porque resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo pertinente. 6.
Máxime que, es viable al actor insistir en el otorgamiento del subrogado pretendido ante el juez ejecutor, siempre y cuando las circunstancias a analizar hayan variado de manera que el juez ejecutor pueda arribar a una conclusión diversa; circunstancia que pone de presente la posibilidad que tiene de insistir en su solicitud y la existencia de medios de defensa judicial idóneos para propender por sus garantías, refulgiendo evidente entonces el incumplimiento del requisito de subsidiariedad inherente a la tutela. 7.
Finalmente, el accionante depreca que en su caso, se proceda a aplicar las consideraciones que esta Sala de Casación Penal hizo en la sentencia dictada dentro del rad. 36784 en contra de Bernardo Moreno Villegas y bajo ese entendido, se le otorgue el subrogado por él pretendido. Al respecto, ha de reiterarse que el juez de tutela no puede hacer las veces de instancia superior o revisora del criterio del juez ordinario, y menos, cuando según ya se vio, sus decisiones se soportan en razonados y atendibles argumentos jurídicos.
Tampoco puede predicarse vulneración de su derecho a la igualdad, como que los funcionarios accionados, en ejercicio del principio de autonomía judicial, únicamente estaban limitados por el imperio de la ley para resolver el asunto puesto a su consideración, de manera que no podía imponérseles la obligación de fallar en igual sentido que otra autoridad judicial.
Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por SERGIO LEÓN RIVERA SUÁREZ.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 13