Micelio
STP8485-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación 11001020500020250066901 Ligia Socorro Mendoza Jauregui Impugnación Número interno 145330 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8485-2025 Radicación n.°145330 (Acta n.° 126) Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Ligia Socorro Mendoza Jauregui, contra el fallo de tutela de primera instancia del 9 de abril de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión negó las pretensiones de la accionante ante la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Al trámite fueron vinculados las partes del proceso ordinario laboral radicado 11001-31- 05-015-2023-00142-00. II.

HECHOS 3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, igualdad, acceso de la administración de justicia, mínimo vital, salud, dignidad en la vejez y «libre selección del régimen pensional» Del escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas, se desprende que el 18 de febrero de 2022 Ligia Socorro Mendoza Jauregui presentó reclamación administrativa ante Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta «el cómputo de tiempos privados y públicos para la liquidación de su pensión conforme a lo previsto en el decreto 758 de 1990 con una tasa de remplazo del 90% en aplicación de la SU-769 de 2014», petición negada por la entidad mediante Resolución n.º 2022_2154869.

Posteriormente, el 18 de febrero de 2023, la accionante elevó una nueva solicitud ante Colpensiones, en la que solicitó la declaración de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la reliquidación de su mesada pensional, con base en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990.

Esta petición también fue radicada ante la administradora Protección S.A. Por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado inicialmente en 1995 a través de la AFP Protección y, posteriormente, mediante traslado a la AFP Porvenir.

En consecuencia, pidió que se ordenara a dichas administradoras la devolución de las sumas trasladadas, con sus frutos e intereses, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, y que se dispusiera la continuidad de su afiliación a este sistema sin interrupciones. Asimismo, pretendió el reconocimiento del derecho a la acumulación de los tiempos cotizados en entidades públicas y privadas, con fundamento en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, incluyendo el tiempo total laborado, el pago de diferencias pensionales, intereses moratorios y lo ultra y extra petita.

El asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con radicado n.° 11001-31-05-015-2023-00142-00, el cual, mediante sentencia de 12 de octubre de 2023 resolvió declarar i) la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora; ii) que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocerle una pensión reajustada en la suma de $941.500 a partir del 1.º de marzo de 2014, con el pago de trece mesadas anuales, incrementos legales y las diferencias frente a lo inicialmente reconocido, debidamente indexadas y siempre que no estuvieran afectadas por prescripción; iii) prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2019; iv) absolvió a Porvenir SA de todas las pretensiones, así como a Colpensiones de los intereses moratorios reclamados y a Protección SA de las pretensiones sobre traslado de aportes, rendimientos y gastos de administración, por cuanto ya fueron trasladados.

Inconforme con esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en decisión de 29 de noviembre de 2024, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a «declarar que las diferencias de las mesadas afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, recaerá sobre las causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2020» Frente a tal decisión, la demandante presentó solicitud de aclaración, corrección y adición de sentencia con el fin de que se realizara la corrección de la fecha en la que se declaró la prescripción de las mesadas.

Mediante auto de 4 de marzo de 2025 el Tribunal negó la aclaración de la sentencia al considerar que dicha solicitud pretendía reabrir el debate probatorio sobre los efectos de la prescripción de las mesadas pensionales, tema que ya había sido decantado en la sentencia de 29 de noviembre de 2024. La accionante cuestionó estas decisiones al considerar que el Tribunal erró al fijar de manera incorrecta la fecha de interrupción del término de prescripción de las mesadas pensionales, pues afirmó que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente digital, la reclamación de reliquidación pensional fue presentada el 18 de febrero de 2022, lo que implicaría que dicho fenómeno jurídico debía contabilizarse desde esa fecha y no como se estableció en la providencia de segunda instancia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo con el propósito de dejar sin efecto la sentencia de 29 de noviembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió, y que se ordenara emitir una nueva decisión en la que se corrigiera la fecha de la reclamación de la reliquidación pensional y la de interrupción de la prescripción de las mesadas. […] III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 9 de abril de 2025 negó la solicitud de amparo. Consideró que, la decisión atacada es razonable en razón a que se rigió por los presupuestos probatorios y jurisprudenciales que exigía el caso. Agregó que, aunque la accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Contra la anterior decisión la ciudadana interpuso impugnación y señaló: i) Se debe reconocer en estos asuntos la prescripción como un término que se interrumpe con la presentación de un reclamo, demanda o cualquier escrito dirigido al empleador o autoridad competente. ii) Indica que esta frente a un perjuicio irremediable, al no reconocérsele el pago de las diferencias de las mesadas pensionales desde el 18 de febrero de 2019 hasta el 19 de febrero de 2020. iii) Lo anterior por su condición de adulto mayor y así explica que es un sujeto de especial protección y al no reconocérsele esos pagos, se le están afectando sus derechos al debido proceso, seguridad social y vida digna. iv) En ese sentido, solicita que se revoque la sentencia de tutela impugnada y se deje sin efectos el fallo dictado el 29 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.

Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9. En el presente asunto LIGIA SOCORRO MENDOZA JAUREGUI promueve acción de tutela para solicitar que se dejen sin efecto la decisión del 29 de septiembre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 10.

Ahora bien, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y específicos, que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.

Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. 12.

Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.

Así las cosas, la Sala advierte que la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos serían, a. el asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute la afectación de derechos fundamentales; b. se expusieron claramente los aspectos que, según el criterio de las accionantes, afectaron sus derechos fundamentales; c. se agotaron todos los medios defensivos que tenían a su alcance dentro del proceso ordinario, cumpliéndose el requisito de subsidiariedad; pues la accionante utilizó la solicitud de aclaración, corrección y, adición, contempladas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso.

En relación con el recurso extraordinario de casación, se encuentra su improcedente por falta de interés económico. d. Se cumplió con el requisito indispensable de la inmediatez puesto que la sentencia atacada es del 29 de septiembre de 2024 y aclarada el 4 de marzo de 2025. No habiendo transcurrido un término superior a los 6 meses desde que se emitió la decisión aludida. e. Indican que la sentencia atacada vulnera derechos fundamentales. f. no se trata de una demanda de tutela contra un fallo de la misma especie.

Caso Concreto 14. En el trámite de segunda instancia, la recurrente pretende derruir la decisión laboral con el argumento de que sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna están siendo vulnerado con la emisión de la providencia citada. En ese sentido recuerda que en el proceso ordinario no se tuvo en cuenta la forma correcta para contar la prescripción de las mesadas pensionales. 14.1.

Sin embargo, una vez examinado el fallo de primera instancia y el acervo probatorio que lo acompaña, esas afirmaciones demuestran que la accionante no logra revelar la configuración de un defecto sustantivo ni un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. Se limita a expresar el mismo desacuerdo que explicó en el proceso ordinario. 14.2 Por ello, se hace necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y específicos, que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.3 Lo anterior, vale la pena recordarlo para indicar que esa carga que se le impone al demandante tiene como propósito que se cumpla con la obligación de probar los hechos que alega, pues del escrito de impugnación se colige que se ha limitado a hacer una mera enunciación sin aportar elementos probatorios que respalden sus pedidos.

Solo enuncia que la sentencia vulnera sus derechos fundamentales, pero no señala los yerros en los que habría incurrido la decisión del tribunal. 15. Además, es menester indicar a la parte actora que en la demanda tampoco menciona qué precedentes no fueron aplicados y cuáles fueron las violaciones directas que el fallo produce a la constitución.   16.

Ahora bien, frente al argumento de la actora, la cual dice que está frente a un perjuicio irremediable se recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-003/2022: [ ] Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. […] 16.1.

Es decir, de acuerdo con lo consignado por la Corte en sus pronunciamientos se logra ver que la accionante no cumple con las características descritas para afirmar la posible configuración de un perjuicio, máxime cuando la pretensión que trae a este escenario es una reclamación subsidiaria que fue negada en el proceso laboral ordinario atacado.

En él se puede ver, que se accedió a su solicitud principal, su pensión de vejez. 17. En ese orden, la Sala advierte que la providencia atacada por la vía de amparo respondió a las consideraciones del caso concreto. Por eso, no puede pretender la demandante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Ese debate fue analizado por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 18. Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante.

La Sala observa que la intención de aquella es la de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 19. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 20.

Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclara el voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). 1.

Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, siendo ponente de la decisión dentro del radicado de la referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2. La demanda de tutela formulada por Ligia Socorro Mendoza Jauregui, busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efecto el fallo de segunda instancia del proceso n.° 11001-31- 05-015-2023-00142-00, emanado del Tribunal Superior de Bogotá. 3. En otros asuntos[footnoteRef:1] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1.

Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [1: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.

En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.

Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, el problema jurídico final que se trae a sede de tutela no tiene que ver con la declaratoria de ineficacia del régimen.

Sin embargo, si fue una discusión del proceso ordinario laboral citado. 5. Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva del proceso laboral en los que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de LIGIA SOCORRO MENDOZA JUAREGUI, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6.

Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. 2