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STP8484-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CUI  11001020400020250115900 Número interno 145724 Tutela de primera instancia  Ricardo Pérez Granados CUI  11001020400020250097400 Número interno 145724 Tutela de primera instancia  Ricardo Pérez Granados JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP8484-2025 Radicación n.° 145724 (Acta n.° 126) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por Ricardo Pérez Granados, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Tribunal Superior de Medellín, ante la presunta vulneración a la seguridad social, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, invocados por el accionante.

A la actuación fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la abogada Fulvia Erika Marín Calle, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 05001-31-05-022-2019-00412-00, por ser terceros con interés. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de demanda y demás documentos allegados al expediente se extrae lo siguiente: 1.1. Ricardo Pérez Granados, nacido el 2 de junio de 1956, inició su vida laboral en el año 1974 con la empresa ESTRUCT CENO, la cual lo afilió al Régimen de Prima Media con prestación definida (RPM). Posteriormente, fue pensionado por Colpensiones mediante la Resolución SUB192822 de julio de 2019, reconociéndosele una prestación económica con base en un IBL de $8.527.896 y una tasa de reemplazo del 75.05%, lo que resultó en una mesada inicial de $6.399.333 a partir del 1 de agosto de 2018.

Sin embargo, dicha prestación fue reconocida desde esa fecha, pese a que el señor Pérez Granados dejó de cotizar desde el 31 de mayo de 2018. En atención a su historial de 2.211 semanas cotizadas, solicitó a COLPENSIONES el reajuste de su mesada al 80%, petición que fue negada por la entidad. 1.2. Ante la negativa, Pérez Granados inició proceso ordinario laboral solicitando el reconocimiento del reajuste pensional y el pago del retroactivo correspondiente.

El asunto correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a las pretensiones del actor, reconociéndole el derecho a la prestación económica desde el 2 de junio de 2018, así como el reajuste de la tasa de reemplazo al 80% del IBL, ordenando además la indexación de las mesadas y el pago de intereses moratorios.

Dicha decisión no fue apelada por ninguna de las partes, no obstante, el Tribunal Superior de Medellín, en sede de consulta, revocó la sentencia, negando tanto el reajuste como la indexación, al aplicar de manera errónea el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con una interpretación contraria a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia. 1.3.

Frente a lo anterior, la apoderada del señor Pérez Granados, Fulvia Erika Marín Calle, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín. No obstante, por problemas de salud, justificados mediante excusa médica, la sustentación del recurso fue presentada de manera extemporánea. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, declaró desierto el recurso el 3 de julio de 2024.

Contra dicha decisión, la apoderada interpuso recurso de reposición el 25 de julio del mismo año, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante providencia notificada el 5 de febrero de 2025, confirmando la decisión anterior. Finalmente, el proceso fue devuelto al Tribunal Superior de Medellín el 17 de febrero de 2025. 1.4. Señaló el libelista que «el Tribunal Superior de Medellin (sic) al interpretar de manera errónea el artículo 34 de la ley 100 de 1993, incurr[ió] en un defecto sustantivo, conducta que lo llev[ó] a violar el derecho fundamental a la seguridad social, principio de igualdad, debido proceso y derecho de defensa de mi poderdante y mínimo vital y móvil al demandante». 1.5.

En todo, el libelista, solicitó tutelar los derechos fundamentales del señor Ricardo Pérez Granados. Consecuentemente, revocar la sentencia del Tribunal superior de Medellín y ordenarle que profiera nueva sentencia en la que se confirme la decisión de primera instancia en lo referente al monto porcentual del reajuste pensional y la indexación. III.

ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2. Con auto del 22 de mayo de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y demás vinculadas con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 3. El Tribunal Superior de Medellín allegó el link del expediente. No obstante, no se pronunció respecto de la demanda de tutela. 4.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente y llevó a cabo un recuento detallado del proceso hasta la fecha. Señaló que en este momento el asunto está en turno «para trámites de cumplimiento de lo resuelto por el superior y de liquidación secretarial y aprobación de costas». Por lo anterior, al no vulnerar garantía fundamental alguna, solicitó negar el amparo pretendido. 5.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) señaló que no fue parte del proceso laboral ordinario 05001-31-05-022-2019-00412, por lo que no ha vulnerado garantía fundamental alguna. En ese sentido, al no existir legitimación en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 6.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)indicó que, «[…]es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate».

Del mismo modo, consideró que no se cumplen con las causales generales de procedibilidad, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción. 7. Fulvia Erica Marín Calle, apoderada del actor en el proceso ordinario laboral, indicó que los hechos expuestos en la acción de tutela son veraces. En tal sentido, se solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, pues la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una interpretación errónea del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que dicha interpretación se apartó de la lectura sistemática de la norma y de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que desconoció el límite máximo del 80% como tope de la tasa de reemplazo. 7.1. Agregó que los errores jurídicos cometidos por el Tribunal pretendían ser corregidos mediante el recurso extraordinario de casación oportunamente presentado ante la Corte Suprema de Justicia. No obstante, por razones de salud debidamente justificadas, no fue posible sustentar dicho recurso dentro del término legal.

Explicó que, a pesar de la justificación presentada, la Sala de Casación Laboral de la Corte no la acogió, dejando a Pérez Granados sin la posibilidad de ejercer una defensa efectiva en la instancia extraordinaria. 7.2. Por tal razón, consideró agotadas las vías ordinarias y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, el señor Ricardo Pérez Granados acudió a la acción de tutela.

Con el fin de apoyar la solicitud del actor, allegó al expediente la decisión de tutela dictada por la Sala de Decisión de Tutela n.° 2 de esta Sala de Casación, dentro del radicado n.° 129835, del 28 de marzo de 2023. 8. Vencido el término de traslado no se allegaron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela en contra de la Sala homóloga Laboral de esta Corporación. 10.

En el caso en concreto, Ricardo Pérez Granados considera sus derechos vulnerados por la decisión dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró el actor en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). En su criterio, la Sala accionada interpretó indebidamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. 11.

Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.

Los requisitos generales[footnoteRef:1] hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): [1: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 12.2.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 13.

La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

Del caso en concreto 14. Desde ya anuncia la Sala que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no están acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad como se explica a continuación. 15. En el asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (entre otros);

(ii) Cumple con la exigencia de inmediatez, pues la última decisión emitida por la Sala de Casación laboral que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de casación es del 13 de noviembre de 2024, fijado en estado el 19 de diciembre de esa anualidad. Siendo la acción de tutela presentada el 16 de mayo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses considerados como tiempo razonable.

(iii) No se advierte irregularidad procesal alguna, por lo que no se desarrollará este tópico; (iv) El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; (v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 16. Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico. 17.

La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

(Negrilla fuera del texto original) 18. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 19.

La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 20. En el presente caso, según lo descrito por el apoderado del accionante en la demanda de tutela, la entonces apoderada judicial interpuso el recurso extraordinario de casación, sustentándolo por fuera del término legal establecido.

Ocurrió así por una incapacidad médica la que, en su criterio, justificó la extemporaneidad. No obstante, la Sala homóloga Laboral negó la interrupción del proceso por la incapacidad presentada, por lo que el recurso de casación fue declarado desierto. En contra de esa determinación, la apoderada interpuso el recurso de reposición. 21. La Sala homóloga Laboral lo desató mediante auto AL3909-2024 de 13 de noviembre de 2024.

En este resolvió «NO REPONER el Auto CSJ AL3909-2024 proferido el 3 de julio de 2024, que negó la interrupción del término del traslado para la sustentación del recurso extraordinario de casación y lo declaró desierto». Al respecto, consideró que: Es del caso memorar que la providencia AL3909-2024, proferida el 3 de julio de 2024, objeto del recurso, tuvo como sustento que el grado de incapacidad para la data señalada en el documento referido no se ajusta a lo dispuesto el núm. 2.º del artículo 159 del CGP, puesto que no se advierte ninguna situación de salud grave de la apoderada del recurrente que le imposibilitara ejercer cualquier gestión encaminada a cumplir su mandato, sustituirlo o, en su defecto, ejercerlo con colaboración de otro profesional del derecho.

De otra parte, se indicó que, el traslado para la sustentación del recurso se surtió del -31 de enero al 27 de febrero de 2024 y según el certificado allegado, la incapacidad de la profesional se dio del 20 de febrero al 6 de marzo siguiente, teniéndose que el -5 de marzo- del año en curso allegó memorial con la sustentación del recurso extraordinario de casación, es decir, aún encontrándose incapacitada, pues ésta culminaba el 6 de marzo como ya se dijo, situación que confirmó y reforzó lo concluido, dado que del análisis realizado se refleja que la profesional no estaba padeciendo enfermedad grave, por lo que pudo cumplir con su gestión en el término concedido y no lo hizo. […] Al respecto, la Sala observa que con el recurso se traen novísimos argumentos relacionados con el hecho de que los medicamentos prescritos por el médico generarían efectos secundarios con compromiso de «sus facultades mentales», sin embargo, tales afirmaciones no logran desvirtuar los presupuestos jurídicos y fácticos en virtud de los cuales esta Sala negó dicho requerimiento, pues los posibles efectos secundarios que se describen no sitúan a la apoderada en un escenario irresistible e invencible que le hubiese impedido delegar las facultades entregadas en el mandato, en tanto que, los efectos secundarios del medicamento no necesariamente se presentan y en todo caso no se probó la imposibilidad por parte de la apoderada, bien sea de adelantar su gestión profesional y en caso de serle imposible cumplir personalmente con sus deberes, sustituir el poder encomendado o informar de lo propio a su poderdante para que tomara las medidas correctivas del caso. 22.

En ese marco, para la Sala es palmario que, aun cuando, el actor y su entonces apoderada, contaban con la oportunidad procesal para discutir por la vía ordinaria los reproches que ahora formulan, no lo hicieron. Con ello dejaron perder el mecanismo idóneo y eficaz para obtener el resultado buscado. 23. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado antes todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos.

Esto, en protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y para que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: C.C.S.T-103/2014.] 24. En conclusión, aun cuando el actor tenía la oportunidad de presentar y sustentar los recursos de ley dentro del proceso, no lo hizo.

Así, perdió la oportunidad de que el superior funcional del Tribunal que dictó la sentencia adversa a sus intereses la revisara, por lo que incumplió el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001020400020250115900 Número interno 145724 Tutela de primera instancia Ricardo Pérez Granados JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8484-2025 Radicación n.° 145724 (Acta n.° 126) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por RICARDO PÉREZ GRANADOS, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el Tribunal Superior de Medellín, ante la presunta vulneración a la seguridad social, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, invocados por el accionante.

A la actuación fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la abogada Fulvia