Tutela de 2ª Instancia 104889 Karol Valentina Morales Galván Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8484-2019 Radicación n. ° 104889 Acta 153A Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Karol Valentina Morales Galván, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 6º Laboral del Circuito, ambos de Santa Marta, y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.
Al presente trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social [UGPP] y María Patricia Venegas Suárez.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Refirió la promotora del amparo, Karol Valentina Morales Galván actuando a través de apoderado judicial, que acude al mecanismo constitucional para que le tutelen los derechos fundamentales «a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia».
Solicita, se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que en el término de 48 horas reconozca, liquide y pague a la accionante, la pensión de sobreviviente en porcentaje del 50%, a que tiene derecho como hija-estudiante del causante Libardo Morales Fontecha (q.e.p.d); que en la actualidad es estudiante de bachillerato y que pretende que el amparo continué hasta que termine sus estudios universitarios; que la pensión que pretende debe ser indexada cada año, según las fórmulas para aplicar el IPC certificado por el DANE, junto con las mesadas adicionales y los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad hasta el momento en que se efectué el pago.
En lo que interesa al escrito de tutela informó, que es hija del causante Libardo Morales Fontecha (q.p.d) y Yoneidis Galván Martínez, que nació el 26 de febrero de 1996; que actualmente cuenta con 23 años de edad, con unión libre y dos hijos; que pertenece a un nivel de sisbén 1; que se encuentra estudiando y cursa el grado 11 en el Liceo del Sur de Aguachica César; que su padre Libardo Morales Fontecha falleció el 20 de enero de 2002; que tiene conocimiento que había cotizado para el liquidado Instituto Seguros Sociales- ISS-, un total de 3.464 días equivalente a 494 semanas.
Señaló, que le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, entidad que por mandato legal sustituyó al Instituto Seguros Sociales -ISS-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por ser hija –estudiante del de cujus sin obtener una respuesta positiva; que la entidad accionada argumentó que para tomar la decisión, debió tener en cuenta la resolución No. «DIR 2204 del 24 de diciembre de 2018», que se expidió en acatamiento al fallo emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga, dentro del proceso identificado con el radicado No. «680013105006-2011-00375-00», por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora María Patricia Vanegas Suárez, en calidad de cónyuge y/o compañera permanente del causante en un 100%, con una mesada equivalente a $461.500.oo para el año 2008, conforme al Decreto 758 de 1990, art. 28.
Relató, que en la resolución en comento, Colpensiones expresó que no es posible aplicar la «revocatoria de pensión reconocida irregularmente», como lo estipula el artículo 19 de la ley 797 de 2003, porque la misma no fue otorgada irregularmente sino por sentencia judicial proferida por el Juzgado en comento; que la entidad reconoce, que durante el trámite del proceso no se tuvo en cuenta la existencia de una hija del de cujus, y que dependía económicamente de él; que la compañera permanente no advirtió sobre el asunto, ni el Juzgado la indagó, con el fin de ser vinculada.
Manifiesto, que en el expediente reposan los documentos que demuestran que tenía dependencia económica con el fallecido padre, entre ellos, la declaración extra juicio y el acta de conciliación, esta última, realizada en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Barranca Bermeja, Puerto Parra y Puerto Wilches, efectuada el 30 de mayo de 2001, en la que el causante se comprometió a pasar aportes económicos por concepto de cuota alimentaria a favor de su hija –hoy accionante.
La censora continúa exteriorizando, que es madre de dos hijos que la motivan para superarse cada día; que no tuvo conocimiento del proceso adelantado por la compañera de su padre, ni fue citada; que no cuenta con recursos económicos para sufragar los costos de una demanda laboral o un proceso administrativo; que acude a la acción de tutela en procura de la protección constitucional de sus derechos y tener acceso al 50% de la pensión de sobreviviente, en calidad de hija–estudiante del causante, conforme al artículo 28 del Decreto 758 de 1990.
Manifestó, que requiere de manera urgente la intervención constitucional, con el fin de evitar que se le cause un perjuicio irremediable, por su precaria situación económica y el grado de vulneración en que se encuentra, pues no cuenta con fuente de ingresos para llevar una vida feliz con sus hijos y a su vez salir adelante con los estudios de bachillerato y a futuro los universitarios; que en el evento que deba acudir a la jurisdicción ordinaria a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter administrativo, es muy probable que el proceso dure de 4 o 5 años, tiempo en el que considera, no tendría el amparo del Estado, situación que no está en condiciones de asumir, ni tiene el deber de hacerlo; que en el en el caso que llegara a obtener una sentencia favorable, los efectos serían ilusorios, mezquinos, lejanos y no le generarían los beneficios o soluciones a las problemáticas actuales que presenta.
Concluye, que el inconformismo radica en que deba concurrir con la señora María Patricia Vanegas Suárez, en su calidad de compañera permanente y la accionante como hija-estudiante, en la pensión de sobreviviente, cada una con el 50%, según lo estipulado en el Decreto 758 de 1990, art. 28, ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 94 al 109.
Cuaderno n.º 2. ] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo pretendido, en la medida que el trámite de la demanda laboral interpuesta María Patricia Venegas Suárez, la actora no debía ser vinculada ya que solo se trataba del litigio sobre la pensión de sobreviviente de aquella. De otra parte, en relación con el reconocimiento de la prestación social en favor de ella, solicitud que fue negada por COLPENSIONES, adujo que no se satisfacía el principio de subsidiariedad ya que contaba con los medios defensa ordinarios ante la jurisdicción laboral, a los que no ha acudido, sin que se presentara ninguna circunstancia que forzara al estudio de fondo por el juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la interesada, de una parte, al no ser vinculada dentro del proceso seguido bajo el radicado 6001310500620110037500; de otra, tras no reconocérsele la pensión de sobreviviente. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los garantías constitucionales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:2]. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución. 3.
En relación con la censura que plantea la accionante, en cuanto a que no fue enterada del proceso laboral que se siguió bajo el radicado 68001310500620110037500, en el que se debatía el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de María Patricia Vanegas Suárez, cónyuge de Libardo Morales Fontecha, conforme lo expusiera la primera instancia, el amparo no está llamado a prosperar.
Lo anterior en la medida que la demanda se interpuso exclusivamente para el otorgamiento de dicha prestación social a favor de Venegas Suárez, sin que para la fecha en la que se adelantó el mencionado proceso se tuviese conocimiento de la existencia de una hija del causante que dependiera económicamente de este, a más del hecho de que no era obligatoria su vinculación, en tanto que no existía ningún acreencia cierta sobre la pensión del causante. 4.2 Respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pretensión que fue negada por COLPENSIONES, en tanto que no demostró los requisitos para hacerse acreedora de ella, de igual forma que lo expuso el A quo, la tutela se torna improcedente.
Nótese cómo aquella se muestra inconforme con la decisión del fondo de pensiones que no accedió a la prestación social requerida, desconociendo que tal reproche puede hacerlo frente a la jurisdicción laboral, por medio de una demanda, ya que se trata de un derecho discutible al que puede tener acceso o no. Adicionalmente, no demostró la actora el acaecimiento de un perjuicio irremediable inminente o actual que forzara el estudio de fondo del problema jurídico que se suscita.
En ese sentido, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa con lo que cuenta la interesada y solo puede ser invocada una vez agotados ellos, es claro que no está cumpliendo el principio de subsidiariedad. En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 104889 Karol Valentina Morales Galván 9 13