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STP8484-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80346 Claudia Patricia Arroyave Prisco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8484-2015 Radicación N° 80346 Acta No. 227 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por CLAUDIA PATRICIA ARROYAVE PRISCO contra la Sala Grupo de Orientación y Atención a Víctimas de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES 1. El 24 de marzo de 2015, CLAUDIA PATRICIA ARROYAVE PRISCO elevó petición ante la Dirección de Justicia Transicional con sede en la ciudad de Medellín, con el fin de obtener “información clara y precisa, acerca del estado del proceso del señor FRANCISO ALDEMAR PRISCO VIDAL, identificado con C.C3.384.579, como víctima de la guerrilla, con el fin de determinar los trámites que se encuentran pendientes y el tiempo que falta para resolver definitivamente dicho proceso.”[footnoteRef:1] [1: Folio 5] 2.

Ante la ausencia de respuesta, acude la peticionaria a la acción de tutela en procura de su derecho fundamental de petición.

2. LAS RESPUESTAS 1. La Fiscalía 73 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, como Coordinadora de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación de Medellín, indicó que luego de indagar por la existencia de la petición, logró establecer en el sistema de información de correspondencia “Hermes” que ingreso por esa oficina el 24 de marzo del presente año y fue asignada a la Coordinación de la Dirección de Justicia Transicional en Medellín. 2.

El Coordinador de la Sala Grupo de Orientación y Atención a Víctimas, Fiscal 69 Especializado, en apoyo a la Fiscalía 17- Coordinación, de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de Medellín, informó que: 2.1. El 27 de marzo de 2015 a las 16:00 horas recibió el documento contentivo de la solicitud, al cual se dio pronta respuesta mediante oficio No. 197 del 8 de abril del presente año, suscrito por la Técnico investigadora Janett García Marín. 2.2.

Dicho escrito fue enviado mediante correspondencia 472, el 9 de abril siguiente a la dirección suministrada por la accionante, no obstante, ésta no indicó ciudad y por ello se procedió a su envió en la misma localidad de Medellín cuando en realidad correspondía a Apartadó (Antioquia), motivo por el cual fue devuelta su comunicación. 2.3.

En el número telefónico aportado por la ejecutante, no fue posible obtener información, pues no contestó. 2.4. En consecuencia no es posible afirmar la violación del derecho fundamental que se reclama, ya que la respuesta fue oportuna y dentro del término legal, diligente y de fondo, por consiguiente carece de objeto la demanda. 2.5. Como se expresó en el oficio No. 197: (i) la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, contempla los hechos por los cuales corresponde la investigación a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional; y, (ii) los reportados por la quejosa, fueron remitidos a la Dirección de Fiscalías de Antioquia el 18 de julio de 2014, teniendo en cuenta que para la fecha de su ocurrencia (12 de julio de 1982), no se documentó en la región de Venecia (Antioquia) la presencia de grupos armados, de allí que no le aplica la justicia transicional. 3.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín señaló que la petitoria objeto de la demanda no fue presentada ante esa Colegiatura y por consiguiente no le correspondió su conocimiento. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La jurisprudencia, por su parte, en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar a las autoridades y a los particulares suministren pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.

En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el presente evento, no se verifica la vulneración del derecho reclamado por cuanto, si bien la actora se queja de la ausencia de respuesta a la solicitud radicada el 24 de marzo del presente año ante la Dirección Nacional de Justicia Transicional con sede en Medellín, ello no es atribuible a la autoridad accionada, como pasa a explicarse. 4.1.

De la información y pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que una vez fue remitida por competencia la solicitud presentada por CLAUDIA PATRICIA ARROYAVE PRISCO a la Sala Grupo de orientación y atención de víctimas de la Dirección Nacional de Fiscalías demandada, ésta, luego de realizar las pesquisas del caso, el 8 de abril del presente año y dentro del término legal de 15 días procedió a dar respuesta de fondo a la peticionaria mediante oficio No. 197/DNFEJTM, en el cual le informó que el asunto no atañía al ámbito de competencia de la justicia transicional en razón a la fecha de los hechos y zona del suceso, sino que correspondía a la Dirección de Fiscalías de Antioquia a cuyo cargo se habían remitido las diligencias el 18 de julio de 2014. 4.2.

No obstante, la aludida comunicación no llegó al conocimiento de la quejosa, pero no por una circunstancia atribuible a la autoridad vinculada sino a su olvido en señalar la ciudad de recibo de notificaciones. En efecto, de la documentación anexada al escrito de tutela, entre ella, la petición objeto del amparo, se comprueba que la reclamante indicó como dirección “Barrio Policarpa, carrera 77ª, calle 102 No. 108-11”[footnoteRef:2], la cual presumió la Fiscalía era de la ciudad de Medellín y por ello, remitió el oficio de contestación el 9 de abril, el cual fue devuelto por el servicio postal bajo la causal “no existe” [footnoteRef:3]; sin que se lograra comunicación con la demandante al teléfono suministrado a fin de enterarla de la misma. [2: Folio 5] [3: Folio 47] En tal virtud, no es posible afirmar la actuación negligente de la entidad demanda que trasgrediera el derecho de petición, como quiera que conforme con sus obligaciones atendió la solicitud incoada, sólo que por circunstancias ajenas a su voluntad no consiguió el conocimiento de la respuesta por la parte interesada.

Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:4], indicó que « si bien es cierto, la notificación es una obligación de las entidades que conocen solicitudes de las personas, quien presenta un derecho de petición debe obrar de manera diligente con el fin de informar adecuadamente el lugar de notificación o, en caso de que sus condiciones no le permitan aportar tal información, expresarle a la administración tal condición.». [4: T-814-2015] 4.3.

Por consiguiente, al no observarse desinterés por la Sala Grupo de Orientación y Atención de Víctimas demandada en cumplir sus obligaciones de acuerdo con los parámetros legales y constitucionales que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición, la acción deprecada será denegada. 5. Sin embargo, en aras de atender la pretensión final de la actora, se exhortara a la accionada para que remita nuevamente su respuesta a la petición elevada a la dirección aportada en el libelo de tutela. 6.

Finalmente, se ordenará la desvinculación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, al no haber participado de modo alguno en los hechos objeto de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por CLAUDIA PATRICIA ARROYAVE PRISCO.

Segundo.- Exhortar a la Sala Grupo de Orientación y Atención a Víctimas de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional de Medellín para que de manera inmediata proceda a enviar nuevamente el oficio No. 197/DNFEJTM a la dirección aportada en el libelo de la demanda. Tercero.- Desvincular del presente trámite a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Cuarto.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9