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STP8484-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74429 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8484-2014 Radicación n° 74429 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tramitó la acción de tutela promovida por Jhon Carlos Galeano Ramírez y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia, trámite al cual se ordenó la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC. El fallo de primera instancia se dictó el 22 de enero de 2014. 2.

La última entidad mencionada promovió incidente de nulidad ante la Corporación a quo por violación al debido proceso, al no habérsele enterado en debida forma del inicio de la actuación, petición esta que le fuere negada. 3. Impugnado el fallo por las otras entidades accionadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de marzo siguiente, confirmó la de primer grado.

El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 14 de mayo pasado. 4. En el mes de mayo del año avante, se dio inicio al incidente de desacato ante el presunto incumplimiento del fallo mencionado. 5. La USPEC acude a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados ante las irregularidades presentadas en el trámite de tutela, concretamente, el no enteramiento de sus actuaciones. 5.1.

Señaló que si bien fue vinculada al trámite constitucional, la comunicación respectiva fue remitida a la dirección postal del INPEC, tratándose de dos entidades diferentes. Luego de enterarse de la emisión del fallo de primera instancia, propuso el incidente de nulidad mencionado, sin que conozca las razones para su denegación ya que no se le remitió copia de la decisión correspondiente.

Añade que una vez el fallo de primera instancia fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tuvo conocimiento mediante oficio del 7 de mayo de los cursantes enviado por el Ministerio de Justicia, que ante el Tribunal de Cali cursa incidente de desacato, luego de lo cual el 22 de mayo siguiente recibió oficio de parte de esa célula judicial informando lo propio. 5.2.

Así, estima que las comunicaciones libradas por las autoridades judiciales al INPEC no sustituyen las que debieron remitirse a esa entidad, y en tal virtud, se le ha cercenado el derecho a la defensa y al debido proceso dentro del diligenciamiento, tras lo cual se le impartieron órdenes que no tuvo la oportunidad de refutar. Pese a no hacer indicación expresa de sus pretensiones, se colige que las mismas se encuentran orientadas en consecuencia a que se anule lo actuado y se le vincule en debida forma al trámite de tutela, para así contar con la oportunidad de ejercer las garantías que estima conculcadas.

2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la petición de amparo, para lo cual aseveró que la actora emplea la tutela para cuestionar una decisión de la misma naturaleza, lo cual deviene improcedente. Indicó que el fallo de segundo grado proferido por esa Sala fue razonado y respetuoso del ordenamiento jurídico, mientras que en la medida que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, no es posible hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la alegada y deficiente notificación. Hace ver que la accionante promovió incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio y que el mismo fue despachado desfavorablemente por el Tribunal de Cali, sin que en lo sucesivo haya promovido ninguna otra actuación. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada la Sala ha de precisar que la solicitud de amparo que pretende la parte actora en el presente caso no tiene vocación de prosperar, sencillamente, porque los hechos en los cuales se sustenta la presunta vulneración de sus derechos tuvieron lugar dentro de otro asunto de igual naturaleza. 3.1. En efecto, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.

Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la misma contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1. De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2007: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”. 4. Ahora, si bien la queja constitucional se enfila en este caso a señalar un defecto procedimental derivado de la indebida notificación que se hizo del auto admisorio de la demanda de tutela, tal argumento no persuade al no observarse el carácter residual del mecanismo de amparo. 4.1.

Ello en la medida que al momento de enterarse del fallo de primera instancia, que dicho sea de paso no fue impugnado por la entidad demandante, promovió incidente de nulidad mediante la alegación del aludido defecto en el procedimiento, y el mismo fue resuelto negativamente por la Sala Laboral del Tribunal de Cali. Luego de emitido el fallo de segundo grado ante la impugnación de las otras accionadas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional, de manera que el mecanismo idóneo para insistir en sus pedimentos no era otro que intervenir en el trámite de revisión ante esa Célula Judicial y solicitarle el estudio del caso, e incluso, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, incoar la insistencia en caso de ser excluida, para que fuera esa colegiatura, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien llevara a cabo el análisis de su caso con miras a determinar finalmente si en los fallos que ataca se incurrió en yerros trasgresores de los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación. 4.2.

Lo propio puede decirse del incidente de desacato que adelanta la Sala Laboral del Tribunal de Cali y que se encuentra actualmente en curso; toda vez que esa situación per se imposibilita al juez de tutela para intervenir en un asunto del resorte de otra autoridad. 4.3. Ello por la sencilla razón que la tutela se torna improcedente para inmiscuirse al interior de un trámite donde deben resolverse las discrepancias de las partes en torno al cumplimiento de la orden constitucional, posibilidad con la cual cuenta la libelista toda vez que fue debidamente enterada de su inicio según ella misma lo refiere; descartándose así la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y se intenta tornar viable su interferencia en asuntos en trámite.

Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a denegar el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11