República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80251 Diego Fernando López Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8483-2015 Radicación n° 80251 Acta No. 227 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de DIEGO FERNANDO LÓPEZ TORRES, respecto del fallo proferido el 22 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: 1. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, mediante la sentencia del 19 de marzo de 2013, lo condenó a las penas principales de 148 meses de prisión y multa de 152 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, sin los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por hechos ocurridos el 10 de marzo de 2010. 2.
Sostiene que su primer defensor, nombrado por él mismo, lo representó en las audiencias preliminares, pero luego “abandonó” el mandato, sin que se le hubiera notificado ninguna decisión al respecto, no obstante que se tenía información de que él se desempeñaba como dragoneante en el Establecimiento Carcelario La Modelo. 3. De otro lado, aparte de (sic) transcurrió más de un año sin realizarse la audiencia de acusación debido a la ausencia de su defensor, el juzgado le nombró un defensor de oficio, cuya actitud, dice, fue de “total pasividad”, puesto que no realizó “los actos encaminados a ubicar” su paradero, no controvirtió las pruebas de cargo ni interpuso los recursos en aras de salvaguardar sus intereses. 4.
En tal virtud, pretende que, a través de esta acción, se ordene a la autoridad demandada que declare “el sobreseimiento definitivo” o, en su defecto, que “rehaga la actuación procesal desde el momento en que se presentó el yerro jurídico”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos, en la medida que se intenta cuestionar a través de la tutela una providencia judicial: 1. No se cumple el carácter subsidiario que le es propio, pues el actor no interpuso el recurso de apelación, y eventualmente el de casación, en contra de la sentencia de condena emitida en su contra, hecho que es exclusivamente atribuible a su incuria pues lo cierto es que fue debidamente convocado a la audiencia de lectura de la misma. 2.
Sumado a ello, no debe perderse vista que el accionante fue capturado en flagrancia y asistió a la realización de las audiencias preliminares, de modo que era pleno conocedor de las diligencias que se adelantaban en su disfavor, al punto que intentó un preacuerdo que a la postre fue improbado. 3. Tampoco se avizora cumplido el presupuesto relativo a la inmediatez, toda vez que el fallo cuestionado cobró ejecutoria el 19 de marzo de 2013, de suerte que surge evidente la tardanza en que incurrió el actor para acudir a la tutela más de dos años después de ello. 4.
Con todo, no se advierte que el fallo de condena constituya una “vía de hecho”, pues de su lectura se advierte que fue debidamente motivado jurídica, probatoria y fácticamente. 5. Precisó que no se aviene a la realidad que el accionante no fue enterado de la renuncia de su abogado de confianza, toda vez que de las pruebas allegadas al diligenciamiento se tiene que para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, fue asistido por el segundo defensor privado por él designado, lo que fuerza concluir que fue conocedor sobre la dimisión del primero. Sumado a ello, la renuncia de su último defensor de confianza le fue comunicada a su dirección de residencia, con indicación de que en caso de no designar otro, se le nombraría un defensor público.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del quejoso impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, aseveró de manera genérica que debe la segunda instancia hacer un estudio pormenorizado de la situación denunciada, con miras a que se amparen los derechos invocados. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir al mecanismo de carácter constitucional como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, esa omisión no puede suplirse a través de la vía a que acude el accionante.
Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no apeló la condena dictada en su contra, escenario en el cual podía exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Por ende, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 5.1.
Lo anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde un comienzo era conocedor de las diligencias seguidas en su contra, como que concurrió a las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación y, posteriormente, suscribió un preacuerdo con el ente acusador, que a la postre fue improbado. 5.2.
Ahora bien, razón le asiste al a quo en el sentido que, debe precisarse como en las audiencias primigenias, la defensa privada del actor fue ejercitada por el abogado José Adolfo Rueda, y posteriormente, para la audiencia de formulación de acusación por el togado René Alejandro García Acosta, quien llegó a suscribir el fallido preacuerdo.
Incluso, para el momento de la celebración de la audiencia preparatoria, el accionante había conferido poder a otro profesional del derecho, Asdraldo Parada Arévalo, quien también presentó dimisión. Lo anterior no deja alternativa distinta a concluir que el libelista sí tuvo conocimiento de la renuncia presentada por los profesionales del derecho que lo asistieron, al punto que confirió mandato a otros que continuaran con su representación. De las pruebas allegadas, se tiene que la renuncia que el último de los togados presentó le fue comunicada mediante oficio dirigido a su dirección de residencia, indicándole que de no proceder a designar defensor de confianza se le nombraría uno de oficio, como en efecto acaeció para la realización del juicio oral; situaciones estas que conducen a desestimar los reparos del accionante y que no suscitan reparo alguno en tanto no se advierte vulneradora de sus garantías. 5.3.
Con todo y aceptando en gracia de discusión que no le se comunicó al memorialista la renuncia de los abogados defensores, lo cierto es que se trataba de una situación para cuya conjuración bastaba un mínimo de diligencia de su parte, pues al conocer de las diligencias en su contra, podía indagar por su estado para desplegar las gestiones que a bien tuviera respecto a su defensa técnica.
Sin embargo, el accionante mostró una actitud desinteresada frente al proceso seguido en su disfavor, al punto que su mismo apoderado acepta que aquél no estuvo pendiente, al menos, por espacio de un año, cuando aseveró que “si bien es cierto el accionado solicita se nombre defensor público o de oficio que represente los interés de mi representado a partir de la audiencia de formulación de acusación la cual no se pudo llevar a cabo en más de un año aproximadamente por la ausencia del defensor que inicialmente estaba representando los intereses de mi prohijado”. 5.4.
Emerge claro entonces que la desidia del accionante generó en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra, como que fue debidamente convocado a la diligencia de lectura respectiva, de manera que mal puede acudir a la tutela para reversar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación. 6.
De otro lado, con facilidad se advierte que contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia data del 19 de marzo de 2013, el quejoso haya dejado transcurrir más de 2 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y es que ni siquiera desde el momento en que fue objeto de captura para purgar la sanción, esto es, 26 de junio de ese mismo año según se desprende del registro de actuaciones del proceso que fuere allegado, puede decirse que el actor haya acudido dentro de un lapso razonable a la acción constitucional, a fin de ventilar una situación que sería de enorme gravedad y trascendencia para sus derechos.
Ahora, en la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad de la demandante, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se dirige contra providencias judiciales.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. ******* En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12