CUI 11001020500020250062301 Rad. 145441 Impugnación de tutela Nubia Rosa Cantillo Ojito JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8482-2025 Radicación n.º 145441 (Acta n.º 126) Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por Nubia Rosa Cantillo Ojito, mediante apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 2 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: A través de su apoderada judicial, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y el que denominó «la protección de la familia».
De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante convivió con Héctor Emilio Zapata Rivas desde el 20 de marzo de 1990 hasta el 5 de julio de 2020, fecha en la que este afirmó que falleció; que en dicha convivencia procrearon 2 hijas, y que durante el tiempo de convivencia su compañero permanente era el encargado de los gastos del hogar, mientras que su «aporte […] consistió en realizar las labores domésticas como ama de casa, atender a su compañero y ocuparse del cuidado de las hijas».
Refiere que el 17 de julio de 2020 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de: (i) la «sustitución pensional de la pensión de jubilación que la extinta empresa Puertos de Colombia le reconoció al señor Zapata Rivas mediante Resolución número 123 de 30 de diciembre de 1990» y (ii) el auxilio funerario del con ocasión al fallecimiento del causante.
Informa que a través de Resolución n.° RDP 025818 de 11 de noviembre de 2020, la UGPP reconoció y ordenó el pago del auxilio funerario, y que respecto a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, a través de Resolución n.° RDP 023900 de 21 de octubre de 2020, la entidad dejó «en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le(s) pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ZAPATA RIVAS HECTOR EMILIO», toda vez que Myriam del Socorro Daza Bohórquez y Marina Beatriz Peña de Zapata también solicitaron la sustitución pensional, motivo por el cual no era posible establecer si existió convivencia simultánea con el causante.
Señala que interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo de 21 de octubre de 2020 y a través de Resolución n.° 000587 de 13 de enero de 2017, la UGPP confirmó en todas sus partes la decisión cuestionada. Indica que Marina Beatriz Peña de Zapata promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Myriam del Socorro Daza Bohórquez y la UGPP, para que se declarara el reconocimiento y pago en un 50% de la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de Héctor Emilio Zapata Rivas y, en consecuencia, se condenara a la UGPP al reconocimiento y pago de indexación y liquidación de intereses, el pago de las mesadas atrasadas a partir del mes de octubre de 2020, la inclusión en nómina de pensionados y las costas.
Señala que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta bajo radicado n.° 47001- 31-05-003-2021-00083-00, quien en auto de 1° de julio de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas. Señala que el 17 de marzo de 2023 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante y, ese mismo día, promovió demanda de reconvención contra Marina Beatriz Peña de Zapata, Myriam del Socorro Daza Bohórquez y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicitó el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional.
Manifiesta que, una vez surtido el trámite respectivo, por medio de sentencia de 15 de mayo de 2024, la autoridad judicial de primer grado resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la […] UGPP, de todas las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a MARINA BEATRIZ PEÑA DE ZAPATA, MYRIAM DEL SOCORRO DAZA BOHORQUEZ de todas las pretensiones de la demanda de reconvención […].
TERCERO: CONDENAR en costas a MARINA BEATRIZ PEÑA DE ZAPATA, MYRIAM DEL SOCORRO DAZA BOHORQUEZ Y NUBIA ROSA CANTILLO OJITO […].
CUARTO: Si esta sentencia no fuere apelada, enviar en consulta […]. Refirió que contra la determinación anterior interpuso recurso de apelación junto con Marina Beatriz Peña de Zapata y, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2024, notificada por edicto de 5 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Menciona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que no realizaron una valoración adecuada de la prueba testimonial y demás practicadas en el proceso, y en tanto desconoció el precedente judicial respecto a la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Aseguró que su apoderada judicial no presentó recurso extraordinario de casación, toda vez que la notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó por edicto y no por correo electrónico, motivo por el cual no tuvo conocimiento ni capacidad para vigilar el proceso, lo que aduce le ocasionó un perjuicio irremediable al perder la pensión y que la condenaran en costas.
Agregó que está en condiciones especiales de vulnerabilidad, dado que padece de problemas graves de salud, y «dependió económicamente de su marido, el señor Héctor Zapata Rivas, así que carece de recursos propios para atender sus necesidades básicas y asumir el costo de su tratamiento». Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de 15 de mayo y 3 de septiembre de 2024 que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente.
En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales emitir un nuevo pronunciamiento conforme a sus pretensiones. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, los de inmediatez y subsidiariedad.
Consideró que el término que transcurrió entre la fecha en la que el Tribunal emitió el fallo de segunda instancia censurado (de fecha el 3 de septiembre de 2024, notificado el 5 de septiembre mediante edicto de la misma anualidad) y la data en que la accionante presentó la acción constitucional (17 de marzo de 2025) supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable.
Tampoco advirtió alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que podrían dar lugar a flexibilizar el requisito. 3.1. Además, la recurrente desconoció el presupuesto de subsidiariedad porque no presentó el recurso extraordinario de casación contra la decisión del colegiado demandado, pese a que era procedente en virtud de la naturaleza de las pretensiones. 4.
Agregó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional de revisión o un procedimiento para revivir términos u oportunidades fenecidas en los juicios ordinarios. Tampoco observó la existencia de un perjuicio irremediable. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, la apoderada judicial de la accionante lo impugnó. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar. 5.1.
Sobre el requisito de la inmediatez, indicó: En el fallo de tutela de 2 de abril de 2025 (notificado el 11 de abril de 2025) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contabilizó el término de seis (6) meses que ha establecido la Corte Constitucional como razonable para promover acción de tutela contra providencias judiciales, desde la notificación de la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta que negó el derecho a la sustitución pensional de la señora Nubia Rosa Cantillo Ojito, esto es, desde el 5 de septiembre de 2024 y no desde el 26 de septiembre de 2024 (fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia), sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el término para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales se cuenta a partir de la firmeza o ejecutoria de la respectiva providencia. Además, refirió que la carga de interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable es desproporcionada dada la situación de discapacidad de la actora. 5.2.
Por otro lado, reiteró que: La falta de interposición del recurso de casación obedeció a que la abogada de la señora Nubia Rosa Cantillo Ojito le informó que estaba esperando la notificación de la sentencia de segunda instancia a través de su correo electrónico, medio por el cual había recibido las notificaciones de todas la actuaciones, por parte del Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de Santa Marta, pero la notificación de la sentencia de segunda instancia no se surtió de esa misma forma, sino mediante la publicación de un edicto en el micro sitio web de la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; esta situación es por completo ajena a mi representada y no puede imputársele, por cuanto carece de la formación académica y profesional necesarias para vigilar por su cuenta el estado del proceso ordinario laboral en el que se le negó su derecho a la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente Héctor Zapata Rivas (ella cursó hasta cuarto año de primaria), estar pendiente de los términos legales para interponer y sustentar los recursos procedentes contra las providencias que le negaron su derecho a la sustitución pensional, mucho menos para adelantar actuación alguna en nombre propio dentro del proceso ordinario laboral, así que, necesariamente, debía ser su abogada quien interpusiera el recurso de casación […].
(sic) V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 8. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 9.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). 10.
Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 11. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Prospera si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración. 12. Los primeros se concretan en que: i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela3. 13.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv. defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.
Desde la decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, verificados los requisitos generales indicados y si se configura al menos uno de los defectos específicos mencionados. 15. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, prospera si se demuestren evidentes y concretados los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 16.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 17. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia que contrario a lo indicado por el colegiado de primera instancia, la demanda de tutela cumple con el presupuesto general de inmediatez.
Esto, en la medida que, de acuerdo con lo observado en el expediente del radicado: 47001310500320210008301[footnoteRef:1], la acción se instauró[footnoteRef:2] dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria[footnoteRef:3] de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, le asiste razón al establecer que se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad. [1: Cuaderno N.° 19.] [2: Fue presentada el 17 de marzo de 2025.] [3: La sentencia quedó ejecutoriada el 26 de septiembre de 2025.] 18.
La presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». La accionante no presentó el recurso extraordinario de casación procedente contra la sentencia de segunda instancia cuestionada, dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta el 3 de septiembre de 2024. 19.
De esta manera, no utilizó las herramientas que tuvo a su disposición en el proceso ordinario laboral para cuestionar la condena. 20. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. De esta forma, razón le asiste al juez de primera instancia pues la hoy demandante conoció que contaba con dichos mecanismos de defensa y dejó fenecer el término establecido para hacer uso de ellos. 21.
Para este Colegiado no es de recibo el argumento de la actora según el cual la falta de presentación del recurso de casación: […] es por completo ajena a mi representada y no puede imputársele, por cuanto carece de la formación académica y profesional necesarias para vigilar por su cuenta el estado del proceso ordinario laboral en el que se le negó su derecho a la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente Héctor Zapata Rivas (ella cursó hasta cuarto año de primaria), estar pendiente de los términos legales para interponer y sustentar los recursos procedentes contra las providencias que le negaron su derecho a la sustitución pensional, mucho menos para adelantar actuación alguna en nombre propio dentro del proceso ordinario laboral, así que, necesariamente, debía ser su abogada quien interpusiera el recurso de casación. Cantilla Ojito contó con una representación judicial, quien tenía la obligación de realizar todos los actos tendientes a la protección de los derechos de su representado.
Precisamente, por ello otorgó el poder. Diferente es que presuntamente la abogada haya dejado fenecer la etapa procesal y ahora, la accionante deba acarrear con las consecuencias de tal omisión. 22. Bajo este escenario, como lo señaló el colegiado de primera instancia, el amparo debe declararse improcedente dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Aunado a esto, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8482-2025 Radicación n.º 145441 (Acta n.º 126) Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por Nubia Rosa Cantillo Ojito, mediante apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 2 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La sentencia declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP.