Micelio
STP8482-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela 1ª Instancia n.° 105053 Tobías Cubides Ortiz y otros Eyder patiño Cabrera Magistrado Ponente STP8482-2019 Radicación n. ° 105053 Acta 153A Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida Tobías Cubides Ortíz, María Eye Vásquez de Cubides, María Yaneth, Yaqueline y Sandra Patricia Cubides Vásquez, a través de apoderado judicial, en contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso..

Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de la capital.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 En contra de Tobías Cubides Ortiz se adelantó una investigación penal por la posible comisión del delito de concierto para delinquir, proceso dentro del que se compulsaron copias para adelantar la extinción de dominio frente a sus propiedades. 1.2 La actuación penal en adversidad a Tobías Cubides Ortiz culminó mediante resolución del 13 de enero de 2006 por la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, a través de la cual se decretó la preclusión en favor de aquel. 1.4 El 10 de mayo de 2005, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional del Derecho de Dominio y Lavado de Activos ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio sobre los predios del actor y su núcleo familiar. 1.4 El 12 de mayo de 2008, el ente investigador determinó la improcedencia de la acción extintiva. 1.5 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que mediante determinación del 26 de septiembre de 2013, entre otras cosas, ordenó la extinción del derecho de dominio de Tobías Cubides Ortíz, María Eye Vásquez de Cubides, María Yaneth, Yaqueline y Sandra Patricia Cubides Vásquez, sobre diferentes inmuebles, bienes, cuentas bancarias y establecimientos de comercios, entre otros. 1.6 La parte accionante apeló dicha determinación, la cual fue confirmada en su integridad por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, por medio de proveído del 22 de marzo de 2019. 1.7 Inconforme con lo anterior, los actores, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra de las autoridades accionadas por la vulneración de su derecho al debido proceso.

Adujo que dentro del proceso penal que se adelantó en contra de Tobías Cubides Ortíz, se decretó la preclusión a su favor por la presunta comisión del punible de concierto para delinquir, lo que demuestra que no tiene relación alguna con grupos al margen de la ley y que su patrimonio era de origen legal. Pese a ello, el mencionado Tribunal y el juzgado demandado, obviaron las pruebas obrantes en el expediente, particularmente la determinación por medio de la cual se decretó la preclusión y los argumentos allí expuestos, en los que se probó la procedencia lícita de su patrimonio. 2.

Las respuestas 2.1 Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente adujo que no se cumplen los presupuestos para que se tornara procedente la acción de tutela instaurada, en tanto que el proceso de extinción de dominio que se adelantó en contra del demandante se llevó a cabo con plena observancia de los procedimientos establecidos. 2.2 Juzgado 2º del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá El titular sostuvo que de manera alguna se vulneraron las garantías fundamentales de los accionantes, en la medida que aquel ejerció su derecho de defensa y contradicción; sin embargo, valoradas las pruebas allegadas dentro del trámite de la acción extintiva, se concluyó que los actores no lograron demostrar el origen de su patrimonio, lo que daba lugar a extinguir los predios allí relacionados.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, dentro del proceso de extinción de dominio que se siguió bajo el radicado 2009-044-2. Para tal fin, se verificarán si se satisfacen los principios que rigen la demanda impetrada. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 En esta oportunidad la Corte considera que los demandantes agotaron los recursos ordinarios de defensa e interpusieron la acción de tutela en un término prudente, por lo que se procederá a estudiar determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas son arbitrarias y constitutivas de una causal de procedibilidad.

En ese orden, alega la parte interesada que tanto Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, desconocieron las pruebas que obraban en el expediente y, sin fundamento alguno, sostuvieron que los actores no acreditaron el proceder lícito de su patrimonio, por lo que ordenaron la extinción de dominio de diferentes inmuebles, cuentas bancarias y establecimientos de comercios, entre otros de Tobías Cubides Ortiz, María Eye Vásquez de Cubides, María Yaneth, Yaqueline y Sandra Patricia Cubides Vásquez.

Particularmente, aduce que desconocieron las autoridades accionadas que el proceso penal que se siguió en contra de Tobías Cubides Ortiz, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, culminó con la preclusión de la investigación dado que no se logró demostrar el vínculo que aquel tenía con grupos al margen de la ley. Contrario a lo sostenido por los demandantes, la Sala observa que las providencias proferidas por las accionadas son razonables y se ajustan a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la capital, confirmar la orden proferida por el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, tendiente a extinguir los bienes de propiedad de los actores.

Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en providencia del 22 de marzo de 2019, señaló: […] Pues bien, en relación con el primer argumento del censor en contra de la sentencia de primera instancia, concretamente el valor probatorio que el a quo otorgó a las pruebas traídas de la investigación criminal adelantada en contra de su representado, y que terminó con resolución de preclusión, se reiteran los criterios expuestos por la Sala al resolver el recurso presentado por el representante del señor José Alonso Gómez Lancheros, y de manera puntual en relación con la credibilidad de las declaraciones vertidas en esa causa penal por los señores Oscar Eduardo Beltrán, Miguel Antonio Muñoz Rodríguez y Víctor Jaime Ángel Toro desmovilizados del Frente 44 de las FARC.

Reitera la Sala que aquellos tenían oportunidad de conocer la información por ellos vertida porque desplegaron su actuar delictivo en el sitio en el que tuvieron ocurrencia los hechos, además en el ejercicio de sus tareas tenían contacto directo con mandos medios quienes se relacionaban personalmente con las personas catalogadas como colaboradoras y testaferros de la organización, además, fue posible corroborar lo por ellos vertido, en relación con el actuar criminal de Gustavo Téllez Álvarez, alias "Turbina" quien finalmente se acogió a sentencia anticipada por los delitos endilgados en la investigación criminal, circunstancia esta última que permite a la Colegiatura tomar como verídicas sus afirmaciones, ya que no puede asumirse sólo como cierta una parte de sus dichos y concluir que la otra es temeraria o falsa.

Es así como Oscar Eduardo Beltrán ex guerrillero, sostuvo en diligencia de 25 de agosto de 2004, que cuando militó en el frente 44 conoció a "Don Tobías"; sotare el particular señaló: "Conocí a TOBIAS antes de yo estar en la organización, hace más o menos trece años, él has sido comerciante y después de estar yo en la guerrilla supe que él les colabora a las FARC, con economía, con plata, con gasolina, también les regala reses para las diferentes compañías.

Tiene un almacén grande que se llama ALMACEN LOS SOBRINOS que es el más grande de Puerto Alvira; está ubicado en la esquina del Nevado, también tiene una bomba de gasolina en seguida del almacén, a la orilla del río, tiene una finca ganadera por los lados de Chaparral, ahí en Puerto Alvira también tiene- una taberna que queda por la calle principal, cerca al parque ( )" Por su parte Miguel Antonio Muñoz Rodríguez en declaración de 30 de agosto de 2004, manifestó: "Lo distingo desde hace unos 8 años, lo distinguí ahí en PUERTO ALVIRA.

El (sic) tiene una bomba de gasolina ahí en el pueblo y un almacén grande ahí mismo en el pueblo, eso es lo que él hace. A veces ¡a guerrilla compra la remesa en el almacén de él, también se le compra la gasolina por tambores, pero eso se le paga común y corriente. ( )" Y Víctor Jaime Ángel Uro, el 13 de septiembre de 2004, indicó: "Yo lo distinguí a él fue ahí en el pueblo de PUERTO ALVIRA ya que él tiene un almacén de nombre LOS SOBRINOS, vende insumos, comida, cacharrería, de todo y tiene una bomba donde venden gasolina, petróleo, esa bomba se llama LOS AMIGOS es administrada por un muchacho PEDRO, eso para el 2002.

Al frente del almacén tiene una caseta grande que se llama el ESQUINASO, cuando eso era atendida por la hija de don TOBIAS de nombre YANETH, ahí vendían todo lo que era licor, eso es bailadero y asadero. Don TOBIAS también tenía otro negocio al frente que se llama NEVADO, eso es otro tomadero, pero con pantalla gigante, es una caseta grandísima.

También tiene una lancha en la que transporta lo que es comida, lleva insumos en esa lancha, petróleo, gasolina. Él también tiene ganado en lo que es la sabana y una finca grande. ( ) DON TOBIAS y CEPILLO son los encargados de venderle la comida a la guerrilla, todo lo que es remesa, ellos le venden a la guerrilla, eso se le paga común y corriente, es como un cliente más. Cuando no hay plata en el pueblo y por ejemplo un finquero necesita remesa, entonces cambian la comida por mercancía, por base de coca, DON TOBIAS recibe la base de coca y entrega la remesa.

Esa mercancía DON TOBIAS se la vende a la guerrilla. A veces cuando la guerrilla paga la mercancía con vales, entonces esos vales se los llevan a DON TOBIAS y él se los cambia por remesa y después el cobra esos vales a la guerrilla ¡cuando llega la plata al pueblo. Eso lo sé porque a mí me tocó ir a cambiar vales de esos por comida, o por lo que uno necesitara y me daba cuenta que allá llegaban los fmqueros con la base de coca para cambiarla por remesa, eso allá es normal, eso se hace delante de todo el mundo y a la luz del día, allá la ley es la guerrilla.

Eso es lo que se de DON TOBIAS." Son contestes los declarantes en aseverar que el señor TOBÍAS CUBIDES ORTIZ, tenía varias propiedades en el municipio de Puerto Alvira (Meta), y que a través de su negocio u almacén proveía de elementos y combustibles a la guerrilla de las FARC, inclusive uno de los desmovilizados afirmó que aquél recibía pasta de coca a manera de pago de los productos, misma que posteriormente vendía al grupo ilegal, de manera que hasta este punto válido resulta afirmar que respecto de su patrimonio se actualiza la causal contenida en el No. 2o del artículo 2o de la Ley 793 de 2002.

Reprocha el recurrente el contenido de los informes de policía judicial que en el proceso penal fueron presentados por miembros del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, para a partir de ello afirmar que todo se trató de un montaje de los funcionarios encargados de la investigación y así restar mérito a las circunstancias fácticas que dieron sustento a la acción de extinción del derecho de dominio, pero sabido es que los aludidos reportes policiales presentados como labores previas de verificación, bajo la égida de la normatividad que se adelantó la investigación, -Ley 600 de 2000-, únicamente podrán ser tenidos como criterios orientadores, por manera que ninguna incidencia tienen para el trámite que nos ocupa.

Además, se reitera que la acción de extinción del derecho de dominio es autónoma e independiente de cualquier otra actuación, por manera que así en la causa penal que se llevó en contra del señor Cubides Ortiz se decidiera la preclusión, ello no impedía el adelantamiento de este trámite de naturaleza y contenido patrimonial, en la que el Estado declara la pérdida del derecho de propiedad luego de haberse acreditado que el titular de los bienes afectados está inmerso en cualquiera ele las dos hipótesis a que se refieren las causales extintivas, esto es, por el origen ilícito de sus bienes o la destinación de los mismos para actividades contrarias al orden jurídico. [Negrilla fuera de texto] Por lo anterior, es claro que los accionantes pretenden cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción ordinaria y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones ordenaron la extinción del dominio de los bienes de propiedad de Tobías Cubides Ortiz, María Eye Vásquez de Cubides, María Yaneth, Yaqueline y Sandra Patricia Cubides Vásquez, quienes pertenecían a un mismo grupo familiar.

Argumentos como los presentados por los actores son contrarios con el amparo constitucional peticionado, pues busca revivir un conflicto que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Tobías Cubides Ortiz, María Eye Vásquez de Cubides, María Yaneth, Yaqueline y Sandra Patricia Cubides Vásquez, a través de apoderado judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 31 al 75 – cuaderno n.º 1. PAGE 2