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STP8482-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74425 Jesús Quiñónez Albarracín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8482-2014 Radicación n° 74425 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JESÚS QUIÑÓNEZ ALBARRACÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de JESÚS QUIÑÓNEZ ALBARRACÍN se adelanta proceso por el delito de homicidio agravado; y dentro del mismo, una vez formulada la imputación, la Fiscalía y el citado arribaron a un preacuerdo consistente en la aceptación de la conducta punible imputada a cambio de que se eliminara la causal de agravación prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, para fijarla en el tipo penal de homicidio simple, y en la medida que carece de antecedentes penales y no concurren circunstancias de mayor punibilidad, la pena a imponer sería la mínima. 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, en audiencia celebrada el 20 de febrero de 2014, aprobó el mismo y una vez se interpuso el recurso de apelación por el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 3 de abril de los cursantes, decidió revocar la decisión para en su lugar improbar el acuerdo tras considerar que la rebaja superior al 12.5% derivada de la eliminación de la causal de agravación señalada, era superior a la prevista por el legislador en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, para los casos de captura en flagrancia, modalidad en que fue aprehendido el accionante, de conformidad con la cual sólo es acreedor a una ¼ parte del beneficio contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Así, el preacuerdo vulneraba el principio de legalidad pues una interpretación sistemática y coherente permite concluir que la norma aludida afecta también al artículo 350 ibídem, y en tal virtud, el demandante se beneficiaba de una disminución punitiva mayor a la consagrada en la ley por medio de la cual se busca la seguridad ciudadana y combatir la criminalidad. 3.

Para el accionante, tal determinación vulnera su derecho a la igualdad, toda vez que según la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, concretamente el fallo de tutela fechado el 6 de febrero de los cursantes, radicado No. 71128, el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el procesado obliga al juez de conocimiento, a quien le compete emitir la sentencia en los términos acordados, salvo que se conculquen garantías fundamentales.

Agrega que el juez no está facultado para cuestionar la imputación efectuada por el ente instructor ni el acta de allanamiento o el preacuerdo, lo cual resulta lógico dado que es la fiscalía la encargada de postular su pretensión punitiva y las consecuencias. En virtud de lo señalado y al considerar que el preacuerdo en cuestión reúne los requisitos legales, solicita la tutela de los derechos invocados ante la indebida injerencia de los funcionarios demandados en las funciones del ente acusador, y que en consecuencia se deje “…sin efectos el auto del 03 de abril de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se resuelve improbar el preacuerdo presentado entre la Fiscalía con el imputado y su defensor público, para que este Tribunal proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta allegó copia del proveído cuestionado, y manifestó remitirse a los argumentos allí consignados. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el actor cuestiona la determinación judicial que improbó el preacuerdo al que llegó con la Fiscalía General de la Nación, en virtud del cual aceptó la responsabilidad por la endilgada conducta de homicidio, a cambio de que se eliminara la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, para dejarlo en homicidio simple.

Indica que dicho convenio reúne los presupuestos de ley y por ende es vinculante para el juez, quien debía proceder a aprobarlo y emitir la sentencia respectiva. No obstante, los funcionarios demandados consideraron que el acuerdo aludido quebranta el principio de legalidad, como quiera que la eliminación de dicha agravante supone una reducción que supera aquella que quiso el legislador en los casos en que la captura es en flagrancia – parágrafo del artículo 301 del C.P.P. introducido por la Ley 1453 de 2011-, consistente en una ¼ parte del beneficio previsto en el artículo 351 ibídem. 3.1.

Frente a ello, habrá de decirse que equivocó el peticionario la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues le correspondía ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y los recursos pertinentes, que no a través de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de otra instancia para obtener la revisión de la determinación que le resultó desfavorable y obtener un pronunciamiento que consulte con sus intereses. 3.2.

En efecto, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a la propias del proceso para continuar con un debate jurídico que se encuentra superado, en la medida que lo resuelto le fue desfavorable.

Tal situación descarta entonces, la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. 3.3. Máxime cuando el mismo proceso le ofrece otros escenarios y oportunidades procesales a través de los cuales puede propender por la terminación anticipada del proceso y acceder a los beneficios de rebaja de pena derivados de la misma. 3.4.

Por manera que, en el caso particular y ante el recurso de alzada propuesto por el apoderado de la víctima, los operadores judiciales se pronunciaron sobre el preacuerdo que el accionante suscribió con el ente acusador, siendo una situación distinta que no comparta lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones. Con todo, si alguna inquietud le persiste, se insiste, puede plantearla al interior del diligenciamiento a través de los mecanismos allí dispuestos, verbigracia, solicitudes de nulidad o la interposición de los recursos a que haya lugar, o hacer uso de los otros instrumentos y momento procesales que lo facultan para culminar la actuación mediante su anuencia con la Fiscalía. 4.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.

Por lo anterior habrá de denegarse por improcedente la demanda invocada por JESÚS QUIÑÓNEZ ALBARRACÍN. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JESÚS QUIÑÓNEZ ALBARRACÍN. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8