CUI 11001023000020250035000 Tutela de Primera Instancia 144815 EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8481-2025 Radicación n.º 144815 (Acta n.º 126) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve la acción de tutela interpuesta por EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS, contra las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y al acceso a la administración de justicia en la acción de tutela con el radicado 11001020500020240109900.
A la presente actuación se vinculó a la Corte Constitucional y a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 2.1. La señora EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues considera que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna.
El agravio se dio con la providencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral radicado 11001310500620210026300, que confirmó la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.2. En 2014, la actora promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo, José Joaquín Cubillos. 2.3.
El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de julio de 2018, negó las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de diciembre de 2018. 2.4. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 9 de diciembre de 2020, declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra esa providencia. 2.5.
En 2021, la señora QUINTERO presentó una nueva demanda laboral con similares pretensiones. Esta vez el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante audiencia celebrada el 6 de febrero de 2024, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. 2.6. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2024. 2.7.
Contra esa última decisión, la señora Quintero interpuso acción de tutela solicitando su nulidad. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo el 28 de julio de 2024, por considerar razonable y ajustada la providencia cuestionada. Esa decisión fue confirmada por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala Penal, mediante sentencia STP14986-2024 del 1º de octubre de 2024. 2.8.
El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión, pero mediante auto del 18 de diciembre de 2024, notificado el 23 de enero de 2025, se ordenó su exclusión. La actora no presentó insistencia, consolidándose la cosa juzgada constitucional. 2.9. Sostiene la accionante que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los principios constitucionales que amparan su derecho al debido proceso.
Considera que esa Corporación se limitó a confirmar una decisión que aplicó de manera meramente formal la figura de la cosa juzgada, sin valorar que la segunda demanda se sustentaba en hechos nuevos y que previamente se había agotado nuevamente el trámite administrativo ante el FONCEP. A su juicio, esta omisión condujo a un fallo injusto, pues no se analizó de fondo su pretensión pese a tratarse de su único sustento económico, lo cual afectó de manera directa su mínimo vital y su derecho a la seguridad social. 2.10.
Aduce que la decisión vulnera el precedente jurisprudencial, particularmente sobre el principio de la condición más beneficiosa, y que le impide acceder a una pensión que constituye su único sustento. 2.11. Solicita que se deje sin efectos la providencia del 28 de junio de 2024 y se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. Mediante auto del 9 de abril de 2025, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a las partes e intervinientes, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. Posteriormente, mediante providencia STP6309-2025 del 29 de abril de 2025, esta Sala declaró improcedente la acción de tutela.
Inconforme, la accionante interpuso recurso de impugnación, el cual fue concedido mediante auto del 19 de mayo de 2025, remitiéndose las diligencias a la Sala de casación Civil de esta Corporación. 3.2. No obstante, mediante auto ATC882-2025 del 22 de mayo del mismo año, dicha Sala decretó la nulidad de lo actuado. En cumplimiento de lo anterior, esta Sala avocó nuevamente el conocimiento del expediente, ordenando la vinculación de la Corte Constitucional y de todas las partes e intervinientes del proceso penal identificado con radicado No. 11001020500020240109900, a efectos de que se pronuncien sobre el escrito de tutela. 4.
El Presidente de la Corte Constitucional, en representación de dicha corporación, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en el extremo pasivo. Señaló que la Corte no es autora de las decisiones impugnadas ni incurrió en acción u omisión que afectara los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que el expediente T-10.715.756, promovido anteriormente por la misma ciudadana, fue objeto de revisión conforme al trámite constitucional, y mediante auto del 18 de diciembre de 2024 se decidió no seleccionarlo para revisión. Por lo tanto, la Corte surtió cabalmente sus competencias constitucionales sin que exista causal de nulidad ni fundamento para su vinculación en este nuevo proceso. 5.
Una magistrada de la Sala de Casación Laboral, indicó que la providencia CSJ STL10142-2024, emitida el 24 de julio de 2024, fue adoptada con estricto apego a la Constitución, la ley, la jurisprudencia aplicable y el acervo probatorio. En consecuencia, descartó cualquier arbitrariedad o desconocimiento de derechos fundamentales. 5.1. Señaló además que la impugnación fue concedida y conocida por la Sala de Casación Penal, que mediante providencia STP14986-2024 confirmó lo decidido por aquella Sala.
Posteriormente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, que por auto del 18 de diciembre de 2024 decidió no seleccionar la tutela para revisión, configurándose así la cosa juzgada constitucional. 6. La Defensoría del Pueblo, a través de su abogada, solicitó desvincularla del trámite de tutela al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno. Aclaró que la solicitud de insistencia en la revisión de la tutela T-10.715.756 fue radicada extemporáneamente el 6 de febrero de 2025, superando el plazo establecido en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
Indicó que el trámite de insistencia es una facultad discrecional de esa entidad, orientada a la identificación de casos con relevancia constitucional, y que su archivo se debió a la falta de cumplimiento del requisito de temporalidad. Adicionalmente, sostuvo que no se acreditó perjuicio irremediable atribuible a su conducta, ni omisión alguna en el ejercicio de sus funciones. 7.
Un magistrado de la Sala de Casación Penal reiteró las circunstancias ya expuestas en el Oficio del 11 de abril de 2025, indicando que la señora Emperatriz Quintero de Cubillos presentó acción de tutela contra varias autoridades judiciales, incluyendo a esta Corporación, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su esposo.
Explicó que, tras agotar la vía ordinaria y presentar una segunda demanda laboral con iguales pretensiones, esta fue rechazada por cosa juzgada, lo que motivó una primera acción de tutela, fallada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo solicitado. La decisión fue confirmada por la Sala de Tutelas No. 2 de esta Sala mediante sentencia STP14986-2024 del 1º de octubre de 2024, al concluir que no existió arbitrariedad ni defecto alguno en la decisión judicial cuestionada. 7.1.
Destacó que la accionante no planteó fraude ni irregularidades en los fallos previos y que sus inconformidades son de carácter subjetivo. Adicionalmente, indicó que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión, pero esta no seleccionó el caso. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, dado que se dirige contra sentencias de tutela proferidas por esta misma Corporación, sin que se configure alguna excepción jurisprudencial que permita su revisión. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 10. En ese contexto, la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo excepcional, cuya procedencia exige estrictos requisitos orientados a salvaguardar la seguridad jurídica y el principio de autonomía judicial.
De la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza. 11. En la Sentencia SU-1219 de 2001, el Alto Tribunal reconoció que, de manera excepcional, una acción de tutela puede dirigirse contra una providencia judicial dictada dentro de un proceso de tutela anterior, si en su expedición se incurrió en una vía de hecho, como cuando el juez actuó con manifiesta falta de competencia o no garantizó adecuadamente el derecho de contradicción. 12.
Sin embargo, cuando el defecto alegado es sustantivo y se concreta en la decisión misma del fallo de tutela, no es procedente interponer una nueva acción de tutela. En tales eventos, el único mecanismo idóneo para cuestionar dicha providencia es la revisión eventual a cargo de la Corte Constitucional, conforme a los artículos 31 a 33 del Decreto 2591 de 1991. 13.
De modo que si el fallo no es seleccionado para revisión, este adquiere el carácter de cosa juzgada constitucional. Y si lo es, lo resuelto por la es la última palabra en el asunto. 14. En esa línea, la sentencia SU-627 de 2015 reiteró la regla general de improcedencia de la tutela contra otra tutela. En ese pronunciamiento advirtió que permitirla «prolongaría indefinidamente la resolución de los conflictos, en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales».
Así, dijo esa Corporación, se consolidaría un escenario de inestabilidad judicial al dejar sin efecto el principio de cosa juzgada constitucional. 15. En dicha providencia, la Corte unificó la jurisprudencia sobre el tema: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…) 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(negrillas fuera del texto original). 16. Por lo tanto, el análisis de procedibilidad de esta clase de acciones de tutela exige verificar si se cumplen los requisitos generales y los defectos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional, especialmente desde la Sentencia C-590 de 2005. 17. Los requisitos generales son: i. que la cuestión debatida tenga relevancia constitucional; ii. agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo para evitar un perjuicio irremediable; iii. cumplimiento del principio de inmediatez; iv. que cualquier irregularidad procesal alegada tenga incidencia directa en la decisión judicial impugnada; v. identificación clara de los hechos y derechos vulnerados, y que hayan sido alegados oportunamente dentro del proceso, y vi. que la tutela no se dirija contra una sentencia de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 18. En cuanto a los defectos específicos, la jurisprudencia ha reconocido los siguientes: a. defecto orgánico; b. defecto procedimental absoluto; c. defecto fáctico; d. defecto material o sustantivo; e. error inducido; f. decisión sin motivación; g. desconocimiento del precedente; y h. violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 19.
Bajo este marco, corresponde a esta Sala analizar si la presente acción cumple con dichos requisitos y si se estructura alguno de los defectos invocados por la accionante. 20. La señora EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP–, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido.
Dicha pretensión fue negada mediante fallo del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 6 de diciembre de 2018. Posteriormente quedó en firme tras la declaratoria de desierto del recurso de casación el 9 de diciembre de 2020. 21. Luego, la actora presentó una nueva demanda con pretensiones sustancialmente idénticas, la cual fue rechazada por cosa juzgada.
Esta decisión fue confirmada el 28 de junio de 2024. 22. En efecto, la señora QUINTERO acudió al mecanismo constitucional de tutela en contra de la providencia del 28 de junio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, alegando violaciones a sus derechos fundamentales por la aplicación de la cosa juzgada. Dicha acción fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual mediante decisión del 28 de julio de 2024, negó el amparo solicitado al concluir que la providencia cuestionada era razonable y conforme con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable.
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia STP14986-2024 del 1º de octubre de 2024. En esta se precisó que no existía arbitrariedad ni desconocimiento de derechos fundamentales, y que el debate pretendido había sido resuelto con apego a los principios de legalidad y cosa juzgada. 23.
No conforme, la señora EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS promovió una nueva acción de tutela, esta vez dirigida contra los fallos emitidos en sede constitucional dentro de esa primera tutela, lo que es abiertamente contrario a las reglas jurisprudenciales referidas. No se acredita ninguna causal de excepción como el fraude, ni se demuestra la configuración de alguno de los defectos materiales anteriormente señalados. 24.
Por el contrario, del análisis de los antecedentes procesales y las providencias cuestionadas, se observa que estas fueron debidamente motivadas, razonables y ajustadas a la jurisprudencia vigente, en particular en lo relativo a la aplicación de la cosa juzgada judicial y constitucional. 25. Así mismo, se advierte que la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de diciembre de 2024 (notificado el 23 de enero de 2025) excluyó de revisión la anterior tutela, sin que la accionante hubiera presentado insistencia. Esto consolidó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, lo cual hace improcedente cualquier nuevo examen del mismo asunto. 26.
En estas condiciones, admitir una nueva tutela sobre un asunto ya zanjado en sede constitucional significaría desnaturalizar este mecanismo, vaciar su carácter residual y excepcional, y convertirlo en una instancia adicional o paralela, en contra de su diseño constitucional y de los fines que persigue. 27. Por lo tanto, al estar dirigida contra una sentencia de tutela proferida por esta misma Corte, sin que medie prueba de fraude ni se configuren causales excepcionales que habiliten su examen, la presente acción debe ser declarada improcedente.
Por las razones expuestas, se negará por improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida en el presente caso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8481-2025 Radicación n.º 144815 (Acta n.º 126) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve la acción de tutela interpuesta por EMPERATRIZ QUINTERO DE CUBILLOS, contra las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y al acceso a la administración de justicia en la acción de tutela con el radicado 11001020500020240109900.
A la presente actuación se vinculó a la Corte Constitucional y a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.