CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8481-2017 Radicación n° 92315 Acta 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Nancy Vega de Anachury y Manuel Ignacio Anachury Verbel, contra las Fiscalías Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y Veinte Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA La petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos: 1. Con fundamento en la denuncia presentada en su momento contra Jorge Eduardo Andrade Yances y Javier Eduardo Mariño Mendoza, se inició la correspondiente investigación en contra de los citados y fueron vinculados a la misma mediante indagatoria como presuntos autores del delito de fraude procesal.
El 9 de febrero de 2013 la Fiscala les definió situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al segundo de los nombrados, decisión confirmada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal en providencia del 18 de febrero de 2014. 2. El 24 de agosto de 2015 la Fiscalía Veinte Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, determinación que igualmente fue confirmada en proveído del 15 de febrero del año en curso por el precitado Despacho. 3.
Luego de consignar algunos comentarios respecto de las providencias de primera y segunda instancia que decidieron lo relacionado con la medida de aseguramiento, de las cuales adujo que las funcionarias a cargo de los despachos “hicieron un pronunciamiento dentro de un ámbito jurídico penal acorde con su obligación funcional; es decir, actuaron y se comportaron como fiscales y no como jueces civiles”, hizo varios cuestionamientos a las que calificaron el mérito del sumario. 3.1.
Respecto de la dictada por la Fiscalía 20 Seccional, despacho a cargo de otra funcionaria, señaló que se evidenciaba una ruptura de la posición del ente instructor frente al caso investigado, es decir, que la titular actual no practicó pruebas y tampoco se informó del contenido de las piezas procesales trascendentales para la definición del asunto, para lo cual le resultaba imperioso informarse de las circunstancias consignadas en la resolución que resolvió situación jurídica a los implicados, atendiendo a que no allegó ninguna otra prueba, “lo que hace injustificable apartarse de la orientación que marcaba la investigación; aceptamos que por alguna circunstancia se aparte del criterio de su homóloga, pero desconocer la línea que marcaba su superior, es algo trascedente.” 3.2.
Señala que de la decisión en comento se evidencia que el proceso penal se convirtió en asunto de carácter civil, pues el análisis efectuado por la fiscal del caso correspondía al ámbito civil cuando descalificó las afirmaciones efectuadas por los denunciantes para concluir que ellos sí estaban en mora respecto de la obligación hipotecaria que los esposos aquí accionantes tenían con CONAVI, olvidando que su fuero natural y funcional es de naturaleza penal y que “la esencia de la denuncia y los hechos denunciados apuntan a que el Dr. Mariño con su proceder, no les permitió o impidió a los esposos Anachury que se defendieran en el proceso ejecutivo hipotecario…”. 3.3.
La resolución de preclusión dejó un vacío jurídico al impedir aplicar las reflexiones civiles plasmadas por la Fiscal y que nada precisó en punto de la responsabilidad penal de los sindicados. 3.4. Ahora, frente a la decisión de segunda instancia que confirmó la preclusión de la investigación indica que la misma resultó ser más inconstitucional y desacertada que la de primer grado por ser la de mayor jerarquía. Allí, no se percató que debía determinarse si a la investigación adelantada por el a quo se habían allegado las pruebas necesarias y suficientes que permitieran inferir si la conducta desplegada por los indagados se adecuaba a la descripción típica del delito de fraude procesal. 3.5.
Insiste en que “las decisiones resultantes, más que una fehaciente intervención de unos funcionarios investigadores dentro de unos hechos que revierten las características de un delito, finalizaron con unas decisiones producto de un juicio o proceso ejecutivo con título hipotecario, cuyo conocimiento y decisión en virtud de una sentencia corresponde a los jueces civiles…” 4.
Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene la revocatoria de la resolución del 15 de febrero del año en curso proferida por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y, en consecuencia, se disponga el conocimiento de segunda instancia a un fiscal diferente en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los accionantes.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Fiscal 20 Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000: 1.1. En desarrollo de los principios de legalidad, presunción de inocencia, autonomía e independencia judicial, entre otros, cumplió con el deber al calificar el sumario con preclusión de la investigación en favor de los indagados Jorge Andrade Yances y Javier Eduardo Mariño Mendoza, donde realizó un análisis integral de las pruebas practicadas bajo el rito de la ley 600 de 2000, al igual que las decisiones que emitieron sus antecesores, las que dijo no compartió. 1.2.
Precisó que para determinar si se cometió o materializó el delito de fraude procesal, “implicaba necesariamente que la decisión adoptada por la autoridad judicial competente para hacerlo, es contraria a la ley que la rige, pero que la voluntad del juez o autoridad administrativa que la emitió estuvo condicionada malintencionadamente, por parte del infractor, para que se hubiese dado ese pronunciamiento”, para lo cual debía determinar, además del comportamiento desplegado por los investigados, “cuál debía haber sido el actuar de estos acorde con la ley que regía el caso concreto dentro del procedimiento civil en este caso…” 1.3.
Puntualizó que resultaba incongruente que la fiscalía no pudiera analizar el procedimiento puesto a su consideración como supuesta conducta delictiva, bajo la óptica del derecho civil, ya que el primer supuesto a determinar era si el actuar de los investigados había comprometido una norma civil, es decir, debía primeramente probarse si se ejecutó o no el actuar ilícito, esto es, la materialidad de la conducta penal, estableciéndose finalmente que el comportamiento desplegado resultaba atípico. 1.3.
Acorde con dichas apreciaciones, solicitó se denegara el amparo impetrado. 2. La Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena remitió copia de la providencia cuestionada. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Fiscalía séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, contrario al parecer de la parte actora, se tiene que la Fiscalía de primera instancia, apoyada en los elementos de prueba allegados al expediente y de su respectivo análisis, llegó a la conclusión que en el asunto investigado no se configuró el delito de fraude procesal y en razón de ello dispuso la preclusión de la instrucción penal, al punto que no se demostró la tipicidad de la conducta que les fue enrostrada a los implicados, decisión que al ser objeto de impugnación, recibió confirmación por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. 4.1.
En ese sentido, no se advierte que la determinación diste de un criterio razonable de interpretación y aplicación normativa que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas; por el contrario, se evidencia la prolongación del debate y el afán del libelista de que los argumentos expuestos al interior de la respectiva investigación tengan recibo. 4.2.
El tutelante debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se compromiso de las garantías fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
Es más, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad judicial de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 5.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Manuel Ignacio Anachury Verbel y Nancy Vega de Anachury.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10