República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80235 Edwin Alejandro Gómez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8481-2015 Radicación n° 80235 Acta No. 227 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDWIN ALEJANDRO GÓMEZ GARCÍA, respecto del fallo proferido el 13 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Penal del Circuito, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: Pretende el accionante a través de esta acción constitucional que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena de 70 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
La anterior solicitud la hace con fundamento en que, de las pruebas aportadas por la Fiscalía no se desvirtuó su inocencia, pues según afirma, “ante la no demostración contundente de la veracidad de que fuesen esos los elementos que presuntamente me fueron incautados, lo cual se evidencia en la inconsistencia respecto del papel en que se envolvía presuntamente la marihuana, la introducción en indebida forma del único testigo de cargo y la aceptación de la veracidad de la identidad del imputado y el tipo de drogas presuntamente que fueron incautadas, es decir, que incautaron presuntamente veinte por ciento de lo permitido por ley para el consumo personal, sobre la marihuana, es decir 2.1. gramos sobre 20 gramos permitidos y que la segunda droga era cocaína, la cantidad de 1.7 gramos, la cual superó en 0.7 gramos la dosis permitida, que fueron estipulados en audiencia preparatoria, o prueban que sean la que me fueron presuntamente incautada y de ser así, tampoco prueban que con ello se hubiese lesionado el bien jurídico protegido como es la salud pública…”.
Contra dicha sentencia, su apoderada en ese proceso interpuso el recurso de apelación, el que se declaró desierto por falta de sustentación, con lo que considera, que no estuvo bien representado en la actuación”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo, al tratarse del ataque contra una providencia judicial, tras considerar: 1. Que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de la tutela, toda vez que en contra de la sentencia de condena emitida en su contra el accionante no interpuso el recurso de apelación, lo que sí hizo su defensora pero a la postre fue declarado desierto. 2.
En consecuencia, no puede el accionante acudir al instrumento constitucional como si se tratara de una instancia adicional a las que soslayó al interior de la actuación, con la intención de derruir la firmeza del fallo condenatorio.
3. LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad reiteró sus alegaciones en el sentido que no fue debidamente convocado a las diligencias al interior del proceso pese a que las autoridades eran conocedoras de su dirección de residencia, situación que lo privó de la posibilidad de propender por sus derechos al punto que vino a conocer de la condena hasta cuando fue aprehendido para efectos de empezar a descontarla.
Insistió además en que fue asistido por una abogada que no garantizó sus derechos al ejercer una inadecuada defensa técnica. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a aquella como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el acusado y aquí accionante no apeló la condena dictada en su contra, escenario en el cual podía exponer los aspectos con los cuales no estaba conforme y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Por ello, no es factible pretender revivir etapas procesales ya precluidas, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, ya que como lo sostuvo el máximo Tribunal de lo Constitucional en sentencia T-272 de 1997: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” 5.1.
Lo anterior era especialmente exigible al quejoso en la medida que desde un comienzo era conocedor de las diligencias seguidas en su contra, como que concurrió a las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. 5.2. La queja sin embargo estriba en el hecho que, según el actor, no fue convocado en lo sucesivo a las diversas diligencias pese a que las autoridades conocían la dirección de su residencia, y esa circunstancia le habría cercenado la posibilidad de concurrir a agenciar sus derechos.
Empero, revisados los soportes allegados se tiene que los despachos judiciales que tramitaron la fase de juzgamiento citaron en múltiples oportunidades al accionante a la dirección consignada desde esas primigenias vistas y en el escrito de acusación, esto es, carrera 53 No. 96-55 apartamento 902, interior 7, barrio reservas del jardín, de la ciudad de Ibagué. 5.3.
Ahora, si bien es cierto se advierte que en algunas oportunidades tanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito como el Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué erraron al consignar esa información, concretamente el número del apartamento, esa circunstancia no permite afirmar per se que las comunicaciones hayan resultado infructuosas.
Y aun aceptando que así hubiere sido y en consecuencia las mismas no fueron conocidas por el accionante, lo cierto es que trataba de una situación para cuya conjuración bastaba un mínimo de diligencia de su parte, pues al conocer de las diligencias en su contra, podía indagar por su estado, bien directamente ante las autoridades o por intermedio de su defensora.
Sin embargo, el accionante mostró una actitud desinteresada frente al proceso seguido en su disfavor, al punto que la profesional del derecho informó no haberse podido entrevistar con él. 5.4. Emerge claro entonces que la desidia del accionante generó en últimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la sentencia de condena emitida en su contra, como que fue convocado a las diligencias respectivas, y pese a incurrirse en puntuales yerros al momento de citarlo a algunas, lo cierto es que ello no tuvo la trascendencia que aquél le quiere atribuir al punto de pretender que se anule la actuación. De manera que, mal puede acudir a la tutela para reversar la desatención que entonces mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. 6.
Surge evidente entonces que el actor podía hacerse partícipe del proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su defensora de oficio, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.
En síntesis, no puede aceptarse que intente utilizar aquella como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 7. Ahora bien, la parte actora censura además la gestión de la defensa técnica que oficiosamente lo representó, argumentando que fue nula.
Sobre el particular, la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para considerar vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. 7.1. Ello en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, según lo quiere hacer ver el memorialista.
Para el caso particular, se observa que la defensora oficiosa del actor, la abogada Sandra Milena Ocampo Giraldo, lo asistió durante la mayor parte de la actuación, esto es, las audiencias preliminares, la preparatoria y la de juicio oral. No entiende la Sala entonces la razón por la cual el memorialista se queja particularmente de que para la audiencia de formulación de acusación fue representado por la profesional del derecho Dora María Rodríguez Labrador, y que ese cambio se hizo sin su consentimiento, con lo cual echa de menos la labor defensiva de la primera para, a la postre, terminar cuestionándola en su totalidad, tachándola de insuficiente. 7.2.
Deviene claro entonces que resulta inaceptable que el actor acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa de oficio que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición de solicitudes y recursos, puesto que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12