República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP848-2015 Radicación N° 75514 Aprobado acta N° 38 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada del accionante LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ, contra la sentencia adoptada el 1º de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Trescientos Nueve Seccional adscrita a la Unidad Primera Especializada de Fe Publica y Patrimonio Económico de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano ÁNGEL MARÍA BLANCO CAMELO se inició en contra de RAÚL FLÓREZ ÁNGEL investigación por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público agravado, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada, diligencias que fueron acumuladas con la denuncia instaurada por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ y otros.
Se tiene que el 11 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, atendió petición elevada por apoderado de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ solicitando como medida de restablecimiento del derecho, la devolución de los dineros consignados en el banco BBVA cuya cuenta fue congelada en pretérita oportunidad, aduciendo el despacho que no era procedente acceder a tal pedimento en primer lugar i) pues consideró que la Fiscalía era la llamada a revisar el acto de prevención que adoptó invadiendo la competencia del juez de control de garantías, efecto para el cual debía solicitar una nueva audiencia de cancelación de suspensión del poder dispositivo, para eventualmente acudir ante el juez competente y, ii) porque le correspondía a la parte interesada acreditar que efectivamente esos dineros le pertenecen.
El 8 de abril de 2014, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra del denunciado, ante el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Asimismo, la apoderada de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ radicó el 18 de junio de 2014 derecho de petición ante la Fiscalía Trescientos Nueve solicitando la entrega de los dineros en mención, frente a lo cual el despacho fiscal le respondió que debía acudir ante el juez, con la participación de los terceros de buena fe, por carecer la fiscalía de competencia para desatar un incidente de tal naturaleza.
Por último, se sabe que está por realizarse ante el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la audiencia de formulación de acusación. En tales condiciones LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ acudió mediante apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición que estima conculcados por la Fiscalía Trescientos Nueve Seccional adscrita a la Unidad Primera Especializada de Fe Publica y Patrimonio Económico de Bogotá. En sustento del amparo pretendido, refirió la libelista que desde el año 2010 su representado ha solicitado al juez de control de garantías la entrega de los dineros congelados dentro de la investigación reseñada, no obstante, la única audiencia que pudo realizarse fue el 17 de octubre de 2013, ante el Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, habiendo señalado el funcionario judicial que tal devolución correspondía a la fiscalía que ordenó la congelación. Asimismo, adujo que el despacho fiscal accionado, por su parte, informó que la devolución de los dineros congelados, debe disponerla el juez de conocimiento.
En tal sentido, advirtió que ya no tiene otra autoridad a la cual recurrir para obtener una respuesta a su pedimento, sin que pueda continuar exponiendo los intereses de su representado. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene a la fiscalía accionada requerir al banco para que proceda a la devolución de los dineros, a su propietario señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ.
Además, peticionó que se adopten todas las demás decisiones que el juez de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales vulnerados. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 16 de julio de 2014, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la fiscalía accionada, así como la vinculación oficiosa de los señores ÁNGEL MARÍA BLANCO CAMELO, JORGE ENRIQUE SEGURA AVELLANEDA, RAFAEL SEGURA AVELLANEDA y la abogada GLORIA VELANDIA ZAMBRANO. La Fiscal Ciento Setenta y Seis Seccional – Unidad Primera de Fe Publica y Patrimonio Económico de Bogotá acudió al trámite en apoyo del despacho fiscal accionado, exponiendo un recuento de la actuación surtida hasta ahora dentro de la investigación que se le sigue a RAÚL FLÓREZ ÁNGEL.
Por lo demás, advirtió que la Fiscalía Trescientos Nueve Seccional como ente acusador no ha transgredido norma fundamental o procedimental alguna y, atendiendo que en esta etapa del proceso actúa como sujeto procesal, es al juez de conocimiento al que corresponde resolver sobre la entrega del dinero que reclama el actor. Con fundamento en lo anterior, deprecó la negativa del amparo.
Adjuntó copia de algunas piezas procesales. Si bien el Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo el 30 de julio de 2014, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que se incurrió en irregularidad sustancial al omitir la vinculación del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, despacho judicial que también intervino en la actuación reprobada.
No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez. Surtido en debida forma el traslado a las partes, la Juez Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá acudió al trámite, indicando que si bien no presidió la audiencia celebrada el 11 de mayo de 2011, a la cual se refiere la demanda, estará dispuesta a brindar cualquier información adicional que se requiera.
III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que la medida de “congelación de dineros” ordenada por el despacho fiscal accionado, es consecuencia de la materialización de una facultad legal asumida por el funcionario judicial en el marco dispuesto para restablecer el derecho de todas las víctimas.
Adicionalmente, indicó que en su momento el Juez Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, no accedió a la solicitud elevada a favor del accionante en orden a obtener la devolución de los dineros que reposan en la cuenta corriente del banco BBVA a nombre de Ángel María Blanco Camelo, ante la falta de acreditación de los derechos que reclama el peticionario, por lo que se señaló que correspondía al juez de conocimiento adoptar tal determinación. En tal sentido, precisó que corresponde al accionante en el curso del trámite que se adelanta por parte de la Fiscalía Trescientos Nueve ante el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, y dentro del cual ya se presentó escrito de acusación, propender por el restablecimiento de los derechos, sin que pueda tomarse la acción de tutela para suplantar las funciones asignadas por el legislador a cada autoridad.
Por último, descartó la vulneración al derecho de petición invocado, pues lo cierto es que la solicitud elevada por el actor fue resuelta el 24 de junio de 2014 por parte del despacho fiscal accionado, en el sentido de ilustrarlo sobre el trámite a seguir, de donde surge que la contestación fue de fondo y congruente. IV. IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que ni el juez de control de garantías ni el juez de conocimiento son los competentes para resolver sobre la entrega de los dineros de propiedad de su representado, toda vez que éstos no se encuentran afectados con alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 92 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando la ley faculta al ente investigador para que ejerza la función de restablecer el derecho de las víctimas.
De otra parte, aclara que no fue la Fiscalía la que solicitó la “congelación ” de los dineros, habiendo sido su representado quien lo hizo en el afán de defender sus intereses, frente a lo cual el banco BBVA le advirtió que éstos serían devueltos cuando el ente acusador lo ordenara. Por último, que la Fiscalía Trescientos Nueve Seccional no ofreció una respuesta congruente y de fondo como lo ordena la jurisprudencia constitucional encargada de desarrollar el alcance del derecho fundamental de petición, en tanto desatendió que los jueces ante los cuales ha acudido, coinciden en afirmar que es la Fiscalía la llamada a informar al banco sobre la devolución de los dineros.
V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o contando con éste, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Advierte la Sala en la solicitud de amparo, que el punto concreto puesto a conocimiento del juez constitucional frente a la Fiscalía Trescientos Nueve Seccional adscrita a la Unidad Primera Especializada de Patrimonio y Fe Publica de Bogotá, radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición del ciudadano LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ, por razón de negativa a ordenar la entrega de los dineros que reposan en la cuenta corriente del banco BBVA a nombre de Ángel María Blanco Camelo, la cual se encuentra “congelada ” a partir de la investigación penal que se adelanta por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público agravado, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada.
Así, en orden a resolver sobre la temática planteada en la impugnación, lo primero que corresponde aclarar al accionante es que tratándose de peticiones que se presentan reclamando la definición de asuntos como el que ahora concita la atención de la Sala, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que ” el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”.
(CC T-377/00). Bajo tal derrotero, como lo peticionado por el accionante ante las autoridades judiciales accionadas, está dirigido a obtener la entrega de un bien como medida de restablecimiento del derecho dentro de la actuación penal que se adelanta actualmente por los delitos de falsedad en documento público agravado, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada, la respuesta a tal pedimento está sujeta al trámite que el ordenamiento procesal penal consagra sobre la materia.
Dilucidado lo anterior, se tiene que el restablecimiento del derecho constituye un deber de las autoridades judiciales para adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables. Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas, de ahí que el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- hace referencia al restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
Ahora bien, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento tuvo la oportunidad abordar el estudio de que aquellas actuaciones que por su especial incidencia sobre los derechos fundamentales del imputado, de la víctima, o de otros intervinientes en el proceso penal, requieren de la intervención del juez de control de garantías., fue así como puntualizó (CC C-591/14): Desde otro punto de vista, ha precisado la jurisprudencia que las decisiones de contenido claramente judicial, que implican potestad dispositiva y valoraciones propias del juez, sobre materias de contenido litigioso, deben ser emitidas por el funcionario que ejerce funciones propiamente jurisdiccionales.
En la fase de investigación en el proceso penal acusatorio esta facultad recae en el juez de control de garantías. Contrastado lo anterior con lo que reposa en las diligencias, se tiene que con ocasión de la solicitud de restablecimiento del derecho que elevara la apoderada del actor, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo audiencia preliminar el 11 de mayo de 2011, oportunidad en la que manifestó que no le correspondía ordenar la devolución del dinero, al considerar que era la Fiscalía, por haber ordenado la congelación de la cuenta, la llamada a revisar el acto de prevención que adoptó invadiendo la competencia del juez de control de garantías y eventualmente solicitar una nueva audiencia de cancelación de suspensión del poder dispositivo.
Además de destacar, que le correspondía a la parte interesada acreditar que efectivamente esos dineros le pertenecen. Posteriormente, ante petición presentada con idéntica pretensión, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el 17 de octubre de 2013, advirtió que al no encontrarse los dineros incautados, sino “ congelados” por orden del banco, será la Fiscalía como titular de la acción penal y en ejercicio del deber de protección a las víctimas, la que deberá solicitar al banco la entrega del dinero a su propietario.
Por su parte, la Fiscalía Trescientos Nueve Seccional respondió derecho de petición que en ese sentido se elevó el 13 de noviembre de 2013, indicando al peticionario que carecía de facultades para adelantar un incidente de tal naturaleza y por tanto, debía acudir ante el Juez de Conocimiento que tiene a su cargo el proceso. Para la Sala entonces, surge claro que la solicitud del accionante comporta facultad de disposición sobre un bien, y como tal, reclama la intervención de la autoridad con funciones típicamente jurisdiccionales en el marco del sistema penal acusatorio, según el momento procesal en que sea elevada, esto es, el juez de control de garantías -antes de formularse la acusación - o el juez de conocimiento.
Habiéndose acudido en su momento ante los jueces de control de garantías, con los resultados ya referidos, al despacho fiscal no le quedaba alternativa diferente que orientar al peticionario para que concurra ante el juez de conocimiento al que correspondió asumir la fase del juicio, toda vez que a partir de la presentación del escrito de acusación la Fiscalía tiene la condición de sujeto procesal dentro de las diligencias penales, por lo que será al interior del proceso y través de los medios que el legislador consagra para que el accionante alcance, en el escenario natural, lo que pretende a través de la presente acción, constituida como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteción de los derechos fundamentales, que no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias y cuya procedencia esta supeditada que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[footnoteRef:1]. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas eficaces de protección que hagan improcedente la tutela. [1: Sentencia T-384 de 1998.] Al tiempo que, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:2] ha señalado que para efectos de esta disposición, únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. [2: Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993, T-253 de 1994 y T-142 de 1998.] Como viene de verse, las pretensiones del accionante se contraen a verificar la titularidad de un derecho litigioso -propiedad- que en principio no reviste el carácter de fundamental, salvo en aquellos eventos que su desmedro trascienda sobre garantías del orden superior, situación que no se vislumbra en el presente caso, además no se cuenta con los elementos de juicio en orden a verificar que por cuenta de los hechos que se expone en la demanda el actor enfrenta un perjuicio irremediable que demande la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.
Visto lo anterior, al no tener fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19