CUI11001020400020250094000 Tutela de Primera 145095 WILLIAM DE JESUS MARTÍNEZ MARTÍNEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP8479-2025 Radicación n.° 145095 (Acta n.° 126) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.
A la actuación se vinculó a la Sala Penal de esta Corporación, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) y a las partes e intervinientes en el radicado n.°. 05266600020320140416701, para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela. II.
HECHOS 1. El accionante fue condenado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, y la sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 25 de octubre de 2019. 2. La demanda de casación presentada fue inadmitida,[footnoteRef:1] aunque posteriormente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de insistencia, casó parcialmente el fallo excluyendo una circunstancia de agravación[footnoteRef:2]. [1: AP4249 -2021 del 15 de septiembre de 2021] [2: SP715-2022 del 9 de marzo de 2022.] 3.
En esta tutela, el actor alega múltiples irregularidades que, a su juicio, vician las decisiones judiciales que lo condenaron, entre ellas: a) La supuesta utilización de pruebas nulas o alteradas por el investigador de campo. b) La omisión en la valoración de un desistimiento penal por parte de la presunta víctima. c) La inexistencia de sustento normativo y jurisprudencial en los fallos judiciales. d) La presentación extemporánea y evasiva de respuestas a sus derechos de petición. 4.
De igual forma, sostiene que su defensa técnica incurrió en omisiones que afectaron su estrategia jurídica, al no solicitar ni incorporar pruebas que —según afirma— eran relevantes para desvirtuar su responsabilidad, lo que, en su criterio, lo dejó en estado de indefensión. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Mediante auto del 21 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del trámite constitucional y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.
El Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia), mediante oficio 845 del 26 de mayo de 2025, reiteró la respuesta remitida en oportunidad anterior frente a una tutela con idénticos hechos y pretensiones, advirtiendo que la actual acción es sustancialmente igual a la presentada el 5 de mayo de 2025 (radicado 1670344), lo que, a su juicio, configura temeridad conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 6.1.
Reiteró además que en el caso de WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ se han agotado todas las etapas procesales —incluido el recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido mediante providencia AP4249-2021—, tras lo cual la Sala Penal de la Corte Suprema profirió la sentencia SP715-2022, en la que casó parcialmente la decisión del Tribunal de Medellín, excluyó una circunstancia de agravación y modificó la pena accesoria, manteniendo lo demás incólume.
Por ello, solicitó que, en caso de no prosperar la declaratoria de temeridad, se declare la improcedencia de la acción de tutela o la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 7. La Procuraduría 204 Judicial I Penal, señaló que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ pretende revivir una discusión ya zanjada en sede ordinaria y extraordinaria.
Observó que el accionante fue condenado mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de octubre del mismo año, y que el recurso de casación fue inadmitido por la Corte Suprema. 7.1. Resaltó que el escrito de tutela desconoce los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales y pretende convertir el amparo en una tercera instancia. Advirtió además que no se cumple el requisito de inmediatez, pues han transcurrido varios años desde la ejecutoria de las decisiones objeto de cuestionamiento.
Por estas razones, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no acreditarse vulneración de derechos fundamentales ni configurarse causales de procedibilidad del amparo constitucional. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que conoció el proceso penal seguido contra WILLIAM DE JESÚS MÁRTINEZ MÁRTINEZ por los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad, en virtud del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Caldas.
En tal sentido. Mediante providencia del 11 de mayo de 2020 confirmó la decisión de primera instancia. 8.1. Indicó que contra dicha sentencia se promovió recurso de casación, el cual fue inadmitido por esta Sala de Casación, que no obstante accedió a casar parcialmente el fallo mediante sentencia SP715-2022. Precisó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 9.
La DIAN, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se encuentra legitimada por pasiva, ya que no participó en el proceso penal ni en los hechos que dieron lugar a las providencias cuestionadas por el actor. Señaló que tras revisar el expediente radicado 05266600020320140416701 y otros procesos civiles citados por el accionante, no se encontró ninguna vinculación de la entidad, ni datos en sus bases de información que la relacionen con el trámite.
En consecuencia, sostuvo que no puede atribuírsele ninguna acción u omisión generadora de vulneración de derechos fundamentales, por lo que pidió ser desvinculada del trámite constitucional. 10. Una magistrada de esta Sala de Casación, como ponente de la providencia SP715-2022, señaló que la acción de tutela resulta improcedente por desconocimiento del requisito de inmediatez, al haber sido interpuesta más de tres años después de la sentencia que definió en firme la responsabilidad penal del accionante.
Precisó que aun si se considerara el auto que rechazó la solicitud de aclaración (1º de agosto de 2023), también se incumple dicho requisito, sin que el actor haya justificado su tardanza. Añadió que el escrito de tutela no dirige pretensiones contra esta Corte, sino exclusivamente contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y reiteró que el actor no expuso una razón válida que permitiera justificar la presentación extemporánea del amparo constitucional.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 11. Según lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, pues compromete actuaciones judiciales adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 12.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos en la ley.
En principio, es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de irremediable. 13. La jurisprudencia constitucional tiene sentado que este último mecanismo es una excepción al principio de subsidiariedad. En este sentido, la acción de tutela procede si a pesar de la existencia de otros medios de protección de derechos fundamentales, estos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 14.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15. En atención a la primera pretensión formulada por el actor[footnoteRef:3], es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y en su demostración. [3: i) Se declare sin valor ni efecto el auto interlocutorio 424 del 13 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 33 de E.P.M.S. de Bogotá, lo cual me niegan mi redosificacion.
(sic) ] 16. Los requisitos generales hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12): i. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. iii.
Se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. vi.
No se trate de sentencias de tutela. 17. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i. Defecto orgánico; ii. Defecto procedimental absoluto; iii. Defecto fáctico; iv. Defecto material o sustantivo; v. Error inducido; vi. Decisión sin motivación; vii. Desconocimiento del precedente y; viii.
Violación directa de la Constitución. 18. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. Análisis del caso en concreto. 19. En el presente asunto, el señor WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ promueve acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por considerar que la sentencia emitida por esa colegiatura el 25 de octubre de 2019 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En su criterio, la decisión adolece de múltiples irregularidades, como la valoración de pruebas supuestamente nulas, la omisión de un desistimiento penal y la falta de sustento normativo y jurisprudencial. 20.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, se observa que el actor no promovió la acción de revisión prevista en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, mecanismo judicial idóneo para discutir nuevamente decisiones judiciales ejecutoriadas cuando se alegan causales como la existencia de pruebas nuevas, falsedad o errores sustanciales.
Su omisión en acudir a esta vía legal impide que el juez constitucional pueda intervenir, pues la tutela no puede ser utilizada como sustituto de los medios ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador. 21. Si bien el accionante agotó el recurso extraordinario de casación, cuya inadmisión dio lugar a un pronunciamiento oficioso por parte de esta Corte, no hizo uso de la mencionada acción de revisión, la cual habría sido el cauce procesal pertinente para alegar defectos estructurales posteriores a la ejecutoria del fallo, como los que ahora invoca. 22.
En consecuencia, el uso de la tutela para reabrir una discusión ya zanjada en sede ordinaria y extraordinaria, desconoce su carácter excepcional y subsidiario, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación (cfr. CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023; CC C-590/2005), en cuanto suplantaría la competencia funcional de los jueces naturales e implicaría una indebida ampliación del ámbito de acción del juez constitucional. 23.
A ello se suma el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria de la providencia que se cuestiona, sin que el accionante haya justificado razonablemente la tardanza en presentar la demanda. Esta omisión imposibilita el examen de fondo, en tanto vulnera el principio de seguridad jurídica y torna inadmisible el amparo[footnoteRef:4]. [4: CSJ STP2796-2023 y CC SU-388/2021.] 24.
Así mismo, no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el accionante no logró demostrar la existencia de un defecto fáctico ni sustantivo. 25. En suma, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad y evidenciarse el uso inadecuado de la acción de tutela como mecanismo alternativo, resulta forzoso declarar la improcedencia del amparo invocado. 26.
Reitera esta Sala que la acción de revisión constituye un medio judicial idóneo que el actor omitió promover, sin que acreditara razones válidas para justificar su no utilización. Al no haberse agotado dicha vía, resulta incumplido el requisito de subsidiariedad, lo cual conduce a declarar la improcedencia del amparo invocado. 27. Aunque el accionante alude una supuesta deficiencia en su defensa técnica, por cuanto -según afirma- su abogado no habría solicitado o valorado ciertas pruebas que considera relevantes, lo cierto es que no allegó elementos que demuestren una afectación real y concreta de su derecho a la defensa técnica.
Por el contrario, del expediente se observa que contó con asistencia durante todas las etapas del proceso penal, incluyendo la formulación de acusación, el juicio oral, la apelación, y la interposición del recurso extraordinario de casación. En este sentido, sus inconformidades se dirigen más a la estrategia adoptada por su defensa, la cual —como lo ha reiterado la jurisprudencia— no puede ser revisada en sede de tutela, salvo que se acredite una afectación evidente, grave y determinante del derecho fundamental, lo que aquí no se configura.
Bajo este escenario, se debe declarar la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Impedido JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP8479-2025 Radicación n.° 145095 (Acta n.° 126) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2. A la actuación se vinculó a la Sala Penal de esta Corporación, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) y a las partes e intervinientes en el radicado n.°. 05266600020320140416701, para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.