92260 A/ Lucrecia Carballo Guevara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8479-2017 Radicación n° 92260 Acta 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por LUCRECIA CARBALLO GUEVARA, a través de apoderado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Unidad de Restitución de Tierras, trámite que se hizo extensivo a los sujetos procesales e intervinientes del proceso objeto de censura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, vivienda, vida digna y mínimo vital.
1. LA DEMANDA Sustenta el demandante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Lucrecia Carballo es propietaria de la finca La Florida, ubicada en la vereda El Carbón jurisdicción del Municipio de Belén de los Andaquíes. En agosto de 2002 llegó a su finca un grupo armado, que se identificó como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC, instalándose en el predio, apoderándose de los semovientes, vacunos, porcinos, equinos, aves de corral y herramientas. 2.
Los paramilitares convirtieron la finca en un centro de entrenamiento, torturaban a las personas y posteriormente las asesinaban. 3. Dicha finca fue adquirida con su difunto esposo Reynel Muñoz quien fue asesinado en el Municipio de Jamundí Valle; de éste predio desapareció el mayordomo Hermes Quiñoz y desde el momento de los hechos hasta el día de hoy se desconoce su paradero, la cual considera sucedió con el fin de intimidarla y no devolverle la finca. 4.
La demandante y sus hijos han sufrido desplazamiento forzado, perjuicios morales y materiales que no han sido resarcidos y reparados por Carlos Fernando Mateus, “Alias Paquita”. 5. El señor Gentil Silva al conocer los problemas de amenazas le compró la finca a un precio irrisorio, la cual le pagó por partes, agrega que el inmueble vale el triple del precio que recibió, debido a la ubicación geográfica, por cuanto pasa el rio Pescado con grandes extensiones de vega que hace que la tierra sea más fértil. 6.
El 5 de diciembre de 2008 formuló denuncia en la Fiscalía, sin que anteriormente hubiera ejercido alguna acción por las constantes amenazas que recibía. 7. Por el temor a su vida y de su familia se vio obligada a cambiar de ciudad, desmejorando su nivel de vida. 8. De otra parte, en mayo de 1990, su difunto esposo Reynel Muñoz adquirió un predio a través de un documento privado ubicado en la misma vereda del inmueble ya referido.
Ese lugar se caracterizó por ser un sitio de entrenamiento de las AUC. 9. El 21 de enero de 2014, la actora acudió a la Unidad de Tierras para solicitar la restitución de los predios abandonados, sin embargo, la información que le brindaron fue que una vez fuera asegurada la zona por parte de la fuerza pública, se daría inicio al trámite para la inscripción del inmueble en el registro de tierras con los consecutivos: NH000237093-1, NJ000227641-002, NJ000227641-1-002, NJ000227641-1 y NJ000227641-1-001, por lo tanto, solicita se realice la microfocalización pronta y razonable de los predios, agrega que es madre cabeza de familia y pide se implementen las medidas compensatorias previstas en la ley 1448 de 2011.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Despacho de la Magistrada Carolina Rueda Rueda, de la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó que ante esa Sala la Fiscalía 39 de la Unidad de Bienes de Justicia Transicional solicitó medidas cautelares respecto de algunos bienes, entre ellos el predio rural La Florida, ubicado en Belén de los Andaquíes. 1.1.
Sobre el mismo se ordenó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de dominio con fines de restitución, ordenándose la inscripción en la Oficina de Registro correspondiente. 1.2. El 2 de octubre de 2015 se recepcionó incidente de oposición a la medida, presentada por Hernando Silva y Fanny Silva Silva, respecto de este bien y del inmueble Lleras Camargo, también cautelado por esa Sala, por lo cual se ordenó remitir el incidente a la Unidad de Restitución de Tierras, de conformidad con lo contemplado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, dicha Unidad devolvió las diligencias, por lo tanto mediante auto de 14 de enero de 2016 se ordenó nuevamente enviarlas para que se resolvieran de fondo.
Considera que dicha Sala ha respetado el debido proceso y que la demanda gira en torno a la reclamación al presunto trámite administrativo dilatorio por parte de la Unidad de Restitución de Tierras. 2. La Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Caquetá, señaló que esa Unidad trabaja en las gestiones tendientes a la microfocalización de algunos municipios y parte del trabajo del año 2017 es realizarlo en el Municipio de Belén de los Andaquíes, San José de Fragua, Albania, Curillo, Solita y Valparaíso. 2.1.
Frente a la inclusión en el registro debe observarse la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno; situaciones éstas que deben coexistir para proceder a la implementación del registro. Ello se hace mediante la determinación de las áreas geográficas en donde se adelantará el procedimiento administrativo especial de inscripción, a través del proceso de microfocalización a cargo de esa entidad, el cual necesariamente debe hacerse en terreno. 2.2.
De ahí que la intervención en terreno debe estar precedida por la verificación de las condiciones de seguridad que permitan el adelantamiento de acciones que eventualmente conduzcan a los autoridades judiciales especializadas en restitución de tierras a adoptar decisiones que restablezcan de manera efectiva y no sólo formal los derechos de las personas despojadas de sus tierras; y si no se encuentra reunido tal requisito, la decisión de no implementar el registro de tierras resulta constitucionalmente válida, según lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia T-679 de 2015. 2.3.
En el caso particular la Unidad señaló que efectivamente está adelantando la tarea en la zona y el objetivo en el presente año es lograr la microfocalización del Municipio de Belén de los Andaquíes, jurisdicción en donde se encuentran los inmuebles objeto de restitución.
2. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS 1. La Fiscalía 160, antes 39 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz informó que, en efecto, deprecó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga la imposición de medidas cautelares consistentes en suspensión del poder dispositivo de dominio, con la información aportada por el Postulado José Germán Sena Pico, sobre los predios: El Carbón, con folio 420-14544, Lleras Camargo, 420-39184 y La Florida, los cuales están ubicados en el Municipio de Belén de los Andaquíes, del Departamento de Caquetá y en los que figura como titular: Fanny Silva Silva; decisión que fue proferida el 20 de octubre de 2014, ordenando trasladar las carpetas de la actuación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo cual se materializó ante la Coordinación del Grupo de Persecución de Bienes mediante oficio No. 201594800003041 del 28 de enero de 2015.
Por lo anterior, no se ha conculcado derecho alguno, ni hubo menoscabo o amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas; en lo que respecta a la Fiscalía adelantó el tramite conforme lo precisado en la ley. 2. La Procuraduría 51 Judicial II Penal, refirió que el 20 de octubre de 2014, a petición de la Fiscalía 39 de la Unidad de Bienes, se decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el predio rural denominado La Florida, ubicado en Belén de los Andaquíes, identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-31574, predio respecto del cual se tenía conocimiento de la pretensión de la restitución, como consecuencia de la medida cautelar se remitió la actuación a la Unidad de Restitución de Tierras, entidad a la cual le corresponde adelantar la etapa administrativa establecida en la Ley 1592 de 2012. 2.1.
Resaltó que el fundamento de la demanda es la demora en el trámite de la petición que formuló ante la Unidad de Restitución de Tierras, pero esta obedeció a que la información dada por dicha Unidad no fue clara al indicar los motivos por los actuales no iniciaba el proceso de microfocalización y por tal se vio suspendida la actuación. 3.
Héctor Silva Siva y Fanny Silva Silva, a través de apoderado informaron que la demandante falta a verdad, pues no es cierto que haya sido víctima de desplazamiento forzado, pues para la época de la compra de la finca La Florida, los hechos de los miembros de las AUC ya habían pasado y se habían retirado de la zona y los predios los tenía ella en posesión, en arrendamiento por valor de $3.000.000 cada dos meses a Álvaro Silva Hermida, añade, que tampoco es cierto que hayan comprado la finca a un precio irrisorio por cuanto para adquirirla vendieron todo lo que tenía e hicieron una sociedad con sus hermanos y su padre para poder reunir los $420.000.000 que fue el precio acordado, negociación que se celebró de común acuerdo y de buena fé, además, la transacción se realizó hace 14 años y ese era el valor real del predio en esa época. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, se tiene que la censura constitucional propuesta por la actora se dirige contra la falta de decisión de fondo de la solicitud de restitución de tierras que formuló el 21 de enero de 2014. 3.1. Los accionados han reseñado la actuación surtida, en la cual inicialmente la demora del trámite obedeció a que la información reportada por Unidad no era clara y en dos oportunidades se vio suspendida, por cuanto se debía cumplir con las exigencias contempladas en la ley; luego la fiscal 39 de Justicia y paz solicitó ante la Sala del Tribunal de Bucaramanga las medias cautelares de suspensión del poder dispositivo sobre los predios objeto de restitución, una vez decretada la medida el 20 de octubre de 2014, fueron remitidas las carpetas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que informó que la tarea en el presente año es realizar la microfocalización en el Municipio de Belén de los Andaquíes, jurisdicción en donde se encuentran los bienes inmuebles reclamados, igualmente, a dicha solicitud se presentó incidente de oposición. 3.1.
Pues bien, de cara a ello, de entrada advierte la Sala que tal discusión debe ser planteada al interior del respectivo proceso, al tratarse de un aspecto que tiene un trámite especial, cuya decisión debe procurarse en el escenario natural del diligenciamiento en cabeza de la autoridad competente. 4. En el caso el sub examine, el cual versa sobre la solicitud de restitución de tierras de dos predios, dentro de un proceso de la jurisdicción de justicia y paz pero que, una vez decretada las medidas cautelares, el asunto fue remitido a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente a fin de pronunciarse sobre la petición y la oposición a tales cautelas; se está a la espera de la respectiva decisión, advirtiéndose que la entidad ha informado que el objetivo es realizar este año la microfocalización del Municipio de Belén de los Andaquíes, jurisdicción en donde se encuentran los predios que son centro de la actuación de reclamo. 5.
El anterior panorama evidencia que la parte actora debe esperar el trámite pertinente y que la autoridad competente tome la decisión frente a la solicitud; sin embargo, la Sala observa que la discusión va más allá y es que existe una controversia jurídica en torno a la propiedad de los predios en cuestión, la cual sin lugar a dudas debe ser dirimida por la autoridad competente luego de agotado el trámite de ley respectivo y no por el juez constitucional quien mal haría, careciendo de elementos suasorios y de un término prudente para analizar el debate jurídico probatorio propuesto, invadir la competencia de la entidad que actualmente tiene a cargo el asunto y afectar las decisiones que dentro del mismo se han adoptado. 6.
En otras palabras, mal puede la parte actora acudir a la tutela para tratar de enervar lo actuado al interior del proceso, únicamente bajo la consideración de la supuesta demora en el tramite dado al mismo, toda vez que esa circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de habilitar la procedencia del mecanismo constitucional; máxime, cuando se trata de una determinación que debe buscarse dentro del mismo proceso que continúa su curso.
Por las anteriores razones, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por los accionantes * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUCRECIA CARBALL GUEVARA, a través de apoderado.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2