República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80190 Andrés Carrillo Robles CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8479-2015 Radicación n° 80190 Acta No. 227 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 7 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida en condiciones dignas de ANDRÉS CARRILLO ROBLES. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifiesta el actor que prestó su servicio militar en el Batallón Nº 2 La Popa, en aptas condiciones de salud cumpliendo con las habilidades, destrezas y potencialidades de orden físico y psicológico que exige la actividad militar, tal como establece la ley y el decreto 1796 de 2000.
Igualmente destaca que durante su permanencia en el Ejército, su comportamiento fue excelente y además participó activamente en fuertes operativos y combates con grupos al margen de la ley. Se duele el demandante porque en estos combates, muchos de sus compañeros fueron dados de baja y no ha podido borrar de su memoria estas escenas, tanto que en la actualidad hacen parte de sus sueños, convirtiéndose su vivir en un tormento diario.
Puntualiza el demandante que era una persona que guardaba con orgullo y fervor los recuerdos de sus gloriosos días en las filas el Ejército Nacional y desde hace un tiempo, esa admiración se le ha convertido en una obsesión que hace más difícil de controlar sus impulsos, hasta el punto que es insostenible. Agrega que radicó derecho de petición el día 30 de mayo de 2014, ante la Dirección de Sanidad del Ejército en donde solicitó su valoración médica y el tratamiento que corresponde a sus padecimientos.
Afirma que no obstante su estado de salud, la entidad accionada en escrito de fecha 16 de junio de este año, le negó el derecho a ser valorado por una junta médica, alegando que prescribió este derecho de conformidad con el numeral 5º del artículo 19 del decreto 1796. Finalmente señala que no acudió con antelación a la acción de tutela, debido a los problemas de salid que padece, los cuales persisten en el tiempo, por esa razón estima que cumple con el requisito de inmediatez.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. No es de recibo el argumento esgrimido por la accionada para dejar de practicar el examen de retiro al actor y convocar la junta médico laboral, esto es, que su solicitud para tal efecto fue extemporánea al hacerse por fuera del término de un año previsto en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, como quiera que la jurisprudencia constitucional ha clarificado que la realización del mismo constituye un derecho de los miembros y ex miembros de las fuerzas militares, al tratarse de procedimientos de carácter obligatorio en todos los casos y que se tornan necesarios para determinar el estado de salud del peticionario y las consecuencias que le dejó la prestación de sus servicios al Ejército, con miras a determinar los derechos asistenciales que le asisten. 2.
Tampoco persuade la alegada ausencia del requisito de la inmediatez, pues al margen que la desvinculación del libelista se haya producido hace un tiempo considerable, la no práctica del examen de retiro impide hablar de la prescripción de los derechos de aquél. 3. Consideró que la situación de salud y económica del accionante amerita acceder a su pedimento, en el sentido de disponer que su traslado a la ciudad que señale la Institución para la realización del examen aludido, se realice con un acompañante, a quien se le debera cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación. En consecuencia, ordenó “…a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por conducto de su Director o quien haga sus veces, si aún no lo hubiere efectuado que: (i) en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, practique los exámenes de retiro al accionante, convoque una junta médica que defina su caso y las prestaciones que requiere para atender las patologías adquiridas o derivadas del servicio militar.
El traslado del accionante (ii) a la ciudad de Bogotá o a la ciudad que disponga la institución, se realizará con un (1) acompañante perteneciente a su grupo familiar, madre, padre, esposa o compañera permanente o hijos, a quienes la entidad deberá proveer su desplazamiento ida y regreso, alojamiento y alimentación, durante todo el procedimiento médico administrativo.”
3. LA IMPUGNACIÓN 1. El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad reiteró los argumentos esbozados al momento de dar respuesta al libelo de tutela, esto es, la prescripción de la oportunidad para adelantar el procedimiento médico laboral posterior al retiro del accionante, a quien le asistía la obligación de agotarlo; así como el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. 2.
Adicionalmente, señaló que la integralidad de los servicios médicos no incluye el pago de viáticos y el cubrimiento del servicio de transporte – ambulancia-, el cual debe ser asumido por el petente o sus familiares cercanos. 3. Como prueba del cumplimiento a la orden constitucional, allegó copia de oficio dirigido al accionante, por medio del cual se le informó sobre el procedimiento a seguir para coordinar las actividades relacionadas con su activación en el sistema de salud de la fuerza para permitir la prestación de servicios médicos y la calificación de su estado de salud. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial.
De allí que sea necesario evaluar en cada caso particular los requisitos generales y específicos para su procedencia y determinar si es preciso la adopción de medida alguna que garantice la protección de derechos a favor de quien acude al mecanismo constitucional. 3. Pues bien, en el caso en concreto, comparte esta Sala la decisión del a quo, por cuanto no aparece que al actor le fuera practicado su examen de retiro y que se hubiera realizado la junta médico laboral y con ello, finalmente valoradas sus condiciones médicas y determinadas las prestaciones en materia de salud a las cuales tiene derecho, con ocasión de la prestación de sus servicios al Ejército Nacional. 3.1.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-568 de 2008: “El ingreso a la actividad militar y de policía implica la realización de un examen sicofísico, que se ejecuta con el fin de determinar si las condiciones del aspirante son aptas para el desarrollo de la mencionada actividad, configurándose dicha cualidad el aspirante ingresa a la institución, ya sea de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional (artículo 2° y 3° del Decreto 1796 de 2000).
Así, teniendo en cuenta que es un requisito indispensable para el ingreso a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional una capacidad psicofísica apta, que implica un conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones, entonces se ha de presumir que quien ingresa a prestar el servicio militar o de policía se encuentra en aptas condiciones de salud física y mental.
De este modo, si la persona que ingresó a las mencionadas instituciones al momento de retirarse padece una enfermedad, es pertinente determinar si esta se produjo con ocasión del servicio militar. Las normas que regulan el derecho a la salud y a la pensión del personal desvinculado de las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional, establecen como prerrequisito para el reconocimiento de estos derechos la valoración médico laboral de los organismos militares y de policía creados para ello, éstos son, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médico Laboral Militar o de Policía.” 3.2.
De allí que ningún juez constitucional podría en un Estado social y de derecho ignorar la situación de enfermedad del demandante y la obligación que le asistía a los organismos militares como la Dirección de Sanidad del Ejército, de verificar su estado de salud para brindar el tratamiento pertinente o prestaciones que resultaran procedentes con fundamento en el principio de solidaridad y respeto de los derechos del individuo garantizados en la Carta Política.
Y por ello, el Estado Colombiano por intermedio del estamento militar debe garantizar y responder por la salud de las personas vinculadas a sus filas, lo cual implica cubrir en su totalidad los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que el personal desvinculado requiere para obtener el pleno goce de su salud en aquellos casos en que ha sufrido menoscabo de la misma estando al servicio de la patria, situación que sólo es determinable agotado el trámite previsto en el Decreto 1796 de 2000.
“La Junta Médico Laboral de Policía tiene la obligación de valorar la incapacidad del sujeto activo de las Fuerza Militares y de Policía Nacional a fin de determinar su permanencia en la institución. Dicha valoración constituye un condicionante para el otorgamiento de los derechos fundamentales a la salud y a la pensión del personal vinculado a las Fuerzas Armadas, pues dependiendo de su criterio acerca de si la afección fue durante el servicio y a la correspondiente valoración de su incapacidad, se configura el derecho y se impone el deber correlativo a la institución de satisfacerlo.” 3.3.
En ese orden de ideas ninguna modificación se impone frente al fallo objeto de impugnación, en la medida en que la Corte participa ampliamente del razonamiento y la decisión adoptada, toda vez que la doctrina constitucional ha sido conteste en proteger por la vía de la acción de tutela la salud de aquellos ex miembros de las fuerzas militares que han sufrido deterioro de la misma durante el servicio activo, debiéndose agotar los procedimientos administrativos relacionados con el tema. 4.
Ahora bien, no persuade lo argüido por el censor en torno al presupuesto de la inmediatez, el cual a juicio de la Sala sí se encuentra reunido, por la sencilla razón que la afección en la salud del libelista es latente y ello se originó en el incumplimiento del deber legal del Ejército Nacional de valorarlo medicamente al momento de su desvinculación, de suerte que intranscendente resulta el interregno que haya transcurrido desde entonces, pues lo cierto es y como bien lo apuntó el a quo, que mientras no se cumpla con ese imperativo legal, mal podría hablarse de la prescripción de los derechos de aquél. 5.
Finalmente, frente a la censura que hace el impugnante en punto del mandato para que se le brinde al actor y a un acompañante el traslado que requieran en orden a agotar los trámites médicos, habrá de decirse que la misma no se abre paso de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la cual ha precisado, verbigracia, en la sentencia CC T.346 de 2009, lo siguiente: “Aunque el transporte no es un servicio médico, la jurisprudencia constitucional, fundándose en la regulación, ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte para poder recibir la atención requerida.
Así, la obligación de asumir el transporte de una persona se traslada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
También se ha garantizado la posibilidad de que se brinde transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante es: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.
En relación con el accionante, se tiene que adujo su incapacidad económica para asumir los gastos de traslado que requieran las diligencias tendientes a la realización del examen de retiro y de la junta médico laboral, lo cual no fue desvirtuado por la institución accionada, mientras que de las afecciones de tipo psicológico que presenta el actor, es fácil colegir que la no realización de los mismos al no contar con los medios para desplazarse al lugar donde sea requerido pone en riesgo su integridad física.
Así las cosas, la Corte confirmará integralmente el fallo objeto de impugnación. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Art. 86 C.P. � Ibídem PAGE 11