CUI 05000220400020250024201 Tutela Impugnación 145401 MARY LUZ ÚSUGA LEDESMA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP8478-2025 Radicación n°. 145401 (Acta n.° 126) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARY LUZ ÚSUGA LEDESMA a través de apoderado, contra la sentencia del 22 de abril de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, y otras autoridades judiciales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, y al fiscal asignado al caso. II.
HECHOS 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Expresó la accionante que su representada Mary Luz Úsuga Ledesma es propietaria del vehículo Renault Logan, modelo 2018, color Gris Estrella, placas JHU661, registrado a nombre de Clean Cars Lo Nuestro Zomac S.A.S., empresa dedicada al alquiler de vehículos.
Afirmó que el 02 de febrero de 2023, su representada arrendó el vehículo al señor Osnaider Pérez Pérez, mediante contrato debidamente suscrito, el señor Osnaider cumpliendo en debida forma con el acuerdo contractual si ninguna novedad hasta el mes de julio de 2023, donde su mandante perdió contacto con el joven Osnaider Pérez, con la incertidumbre del paradero del vehículo, adscrito como activo de la empresa de la cual es representante legal.
Señaló que en inmediaciones del mes de agosto del año 2024, su mandante obtuvo información sobre el paradero del vehículo, encontrándose con que el mismo es objeto de incautación en un proceso penal, el 15 de agosto de 2024, le confiriere el mandato de solicitar y llevar hasta su terminación audiencia ante Juez de Control de Garantías, nominándola como solicitud de devolución provisional del vehículo dentro del proceso penal con CUI 05837 60 00315 2022 00117, seguido contra el señor Osnaider Pérez Pérez por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Refirió que el 21 de agosto de 2024, radicó ante el correo de reparto de los Juzgados Municipales Turborepjdosprmpalturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co,la solicitud de devolución de vehículo, siendo asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, y solo hasta el 16 de septiembre de 2024, fue fijada la fecha de audiencia para el 27 de septiembre de 2024,pero llegada la fecha de la audiencia la fiscal Marta Cecilia Hernández indicó que ya no estaba en cabeza del caso y ahora era dirigido por el Dr. Darío Montoya, por ese motivo no se logró realizar dicha diligencia. Adujo que el 23 de octubre de 2024, logró la asistencia de la fiscalía para el desarrollo de la audiencia, como desarrollo en la misma le reconoció la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa a su representada, dado que no tuvo participación ni conocimiento del uso delictivo del vehículo.
Solicitó la entrega definitiva y como subsidiaria la entrega provisional del vehículo y así garantizar la medida cautelar de comiso dentro del proceso y en razón a las pretensiones la postura de la Fiscalía fue la extemporaneidad conforme al término taxativo de 6 meses o después de la formulación de acusación, conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, para presentar solicitud de entrega de vehículo.
Asevero que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo negó la solicitud con base en el argumento de la fiscalía, en desarrollo de la misma audiencia del 23 de octubre de 2024, por lo que la suscrita interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación, reseñando que en efecto el articulo 88 estipula el término, pero debe considerarse el artículo 83; pues la medida cautelar se divide en material y jurídica, de allí la razón de su pretensión. Es por eso que el primer artículo se circunscribe al poder dispositivo de la medida judicial mas no de la medida material y bien como lo especificó la fiscalía, no es objeto material del proceso, solo está en aras de garantizar a las víctimas reconociendo la calidad de tercero de buena fe de su mandante.
Consideró que es una solicitud de carácter subsidiaria y principal, porque no saca del proceso el vehículo, pues el poder dispositivo continua; solicitó la devolución material de esa medida cautelar sin quedar desvinculado del proceso, con fundamento en el artículo 88y por reparto le fue asignada para resolver la apelación al Juzgado Primero del Circuito Penal de Turbo, Antioquia, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 06 de marzo de 2025, como remedio el precitado despacho propone ser incluidos dentro del proceso penal y esperar hasta el final del mismo para definir el futuro del bien objeto de incautación. Precisó que según lo extraído en las actas de audiencia no se observa reconocimiento de víctimas de manera puntual, Diana María Botero Cardona y Darío Botero Cardona quien al parecer son familiares de la occisa, pero no se constatare conocimiento de representante de víctimas o abogado de víctimas.
Aseveró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo –Antioquia, en la decisión tomada el 06 de marzo de 2025donde confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Turbo-Antioquia, incurrió en verdadero defecto procedimental absoluto; ya que la providencia impugnada aplica de manera rígida e inflexible el término procesal del artículo 88 C.P.P., sin considerar el derecho de propiedad del tercero de buena fe, se privilegió un término procesal sobre la protección de un derecho fundamental de propiedad y desconoció el mecanismo procesal del articulo 82 CPP para la entrega de bienes a terceros de buena fe.
Aludió que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo –Antioquia efectivamente incurrió en un verdadero defecto sustantivo al interpretar de manera inflexible las normas aplicables asumiendo una norma que no es idónea para resolver el caso, lo que resulta en una afectación directa a los derechos fundamentales de la parte afectada, sin analizar las circunstancias específicas del enteramiento del proceso penal del tercero de buena fe exento de culpa, esa interpretación rígida y aislada no tuvo en cuenta los derechos fundamentales de la señora Mary Luz a la defensa y al debido proceso, y vulnera el marco constitucional y jurisprudencial establecido en la Sentencia SU540/07 de la Corte Constitucional.
Solicitó suspender provisionalmente el auto de segunda instancia del 06 de marzo de 2025 bajo el proceso con CUI 05837600353202300117 y código interno 2024-00122 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, quien resolvió confirmarla medida de aseguramiento en disfavor de la señora Mary Luz por termino procesal fenecido; adicionalmente se declare que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de la señora Mary Luz Úsuga Ledesma.
Pidió se ampare el derecho al debido proceso y defensa de la señora Mary Luz Úsuga Ledesma y, como consecuencia deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo el 06 de marzo de 2025 en la decisión con CUI 05837600353202300117 y código interno 2024-00122, en la que confirma la negativa a entrega definitiva como solicitud principal y subsidiaria la entrega provisional del vehículo a la señora Mary Luz Úsuga Ledesma.
FALLO IMPUGNADO 2. Mediante sentencia del 22 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente la acción de tutela promovida por la doctora April Oriana Moreno Romero, en representación de la señora Mary Luz Úsuga Ledesma. 2.1. En dicha providencia, se consideró que la accionante no acreditó los requisitos generales y específicos de procedibilidad exigidos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.2.
El Tribunal determinó que las decisiones judiciales cuestionadas –emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo– no configuraron vía de hecho ni defecto alguno que justificara la intervención del juez constitucional. Destacó que la solicitud de devolución del vehículo debía ser planteada ante el juez de conocimiento dentro del proceso penal, y que los argumentos expuestos por la accionante no demostraban una vulneración ostensible de sus derechos fundamentales. 2.3.
En consecuencia, negó la protección constitucional solicitada, al concluir que no se observaban afectaciones al debido proceso ni al derecho de propiedad de la señora Úsuga Ledesma. IV. IMPUGNACIÓN 3. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la accionante, presentó escrito de impugnación en el que reiteró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. 3.1.
Sostuvo que el fallo de primera instancia desestimó indebidamente el amparo solicitado, al no ponderar de manera adecuada los derechos constitucionales de su mandante, sobreponiendo el artículo 88 del C.P.P. por encima de la garantía constitucional de propiedad. 3.2. Alegó la existencia de un defecto sustantivo y procedimental absoluto, al considerar que las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera inflexible la normativa sin valorar mecanismos alternativos, como el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, que permitiría la entrega material del bien a terceros no involucrados. 3.3.
Argumentó también que el incidente sugerido por los jueces como trámite adecuado no constituye un medio eficaz ni inmediato para evitar la consolidación de la afectación al derecho de propiedad, toda vez que dicho trámite está supeditado al desarrollo del juicio penal, lo que genera una carga procesal desproporcionada para quien ha sido reconocida como tercera de buena fe. 3.4.
Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y la concesión del amparo solicitado, ordenando la entrega material del vehículo a la señora Mary Luz Úsuga Ledesma. V. CONSIDERACIONES 6.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 7.- El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 8.- En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;
(vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 15. Por su parte, los requisitos específicos hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. 16. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · defecto orgánico; · procedimental absoluto; · defecto fáctico; · defecto sustantivo; · error inducido; · falta de motivación; · desconocimiento del precedente; o · violación directa de la Constitución. 9.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 10.- Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Del caso en concreto Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso, es posible concluir que no se cumplen cabalmente los presupuestos de orden general para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que: i) si bien el asunto invoca el derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad, la controversia planteada corresponde principalmente a la legalidad de las decisiones judiciales adoptadas en sede penal ordinaria, sin que se advierta una afectación de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez constitucional; ii) la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, concretamente, la posibilidad de presentar su solicitud de devolución del bien ante el juez de conocimiento durante el juicio penal, ruta procesal prevista en los artículos 82 y 88 de la Ley 906 de 2004, lo que excluye la procedencia de la tutela por falta de subsidiariedad; iii) aunque la acción fue presentada dentro de un término razonable, no se advierte que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iv) aunque se identificaron los hechos y derechos presuntamente vulnerados, la controversia no evidencia un defecto claro o grosero que habilite la tutela; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. 11.1.
Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario a lo planteado por la accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo pretendido y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que de la revisión de las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo –confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad– se puede concluir que resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable, así como al problema jurídico planteado. 11.2.
La negativa de las autoridades judiciales accionadas en conceder la pretensión de la señora MARY LUZ ÚSUGA LEDESMA, esto es, la entrega del vehículo Renault Logan, modelo 2018, placas JHU661, se fundamentó en que no se cumplían los requisitos del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. En la providencia del 6 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, al confirmar la decisión de primera instancia, expresó lo siguiente: En efecto, la norma citada establece que la solicitud de devolución del bien incautado debe formularse dentro de los seis meses siguientes a la formulación de acusación. En este caso, dicha solicitud se presentó de manera extemporánea, encontrándose ya en curso la etapa de juicio oral.
Por tal razón, y en atención a lo dispuesto en los artículos 82 y 88 del Código de Procedimiento Penal, la reclamación de la señora Úsuga Ledesma debe ser planteada ante el juez de conocimiento, quien está llamado a resolver sobre la destinación definitiva del bien durante la fase de juicio, previa valoración de las circunstancias del caso concreto. 11.3.
Ahora bien, en cuanto al requisito consistente en que la irregularidad procesal alegada tenga una incidencia directa y determinante en el sentido de la decisión judicial cuestionada, la Sala considera que no se encuentra acreditado. 11.4. En efecto, la negativa de las autoridades judiciales a conceder la devolución del vehículo no obedeció a una omisión procesal o violación de trámite que haya viciado el procedimiento, sino a la aplicación razonada de una norma vigente (artículo 88 del C.P.P.), la cual impone un término para formular dicha solicitud dentro del proceso penal. 11.5.
La actuación fue realizada en audiencia, con intervención de la Fiscalía y de la defensa, se reconoció la calidad de tercero de buena fe exento de culpa a la accionante, y se le permitió ejercer los recursos correspondientes, que fueron resueltos en derecho. Así las cosas, no se vislumbra una irregularidad procesal sustancial que haya alterado de forma decisiva el sentido de la decisión adoptada, ni que implique una afectación grave a las garantías fundamentales de la accionante. 12.
De lo anterior se desprende que la accionante ha sido informada claramente sobre la vía procesal adecuada para la satisfacción de su pretensión, esto es, la presentación de la solicitud de devolución del vehículo ante el juez de conocimiento durante el juicio penal. La Sala observa que, si bien la accionante fue reconocida como tercera de buena fe exenta de culpa, ello no habilita per se la entrega inmediata del vehículo cuando no se cumplen los requisitos procesales exigidos por la ley y cuando aún existen mecanismos judiciales disponibles para canalizar dicha solicitud. 12.1.
Así las cosas, dado que el proceso penal continúa en etapa de juicio oral y que la normatividad exige que el juez de conocimiento resuelva la situación jurídica de los bienes incautados, resulta procedente mantener la medida cautelar hasta que se emita la decisión correspondiente en la sede ordinaria. 13. En este escenario, la Sala advierte que las providencias atacadas por la vía de tutela respondieron de manera razonada y ajustada a derecho a las circunstancias del caso concreto, por lo que la negativa judicial no puede considerarse una vía de hecho ni un defecto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, máxime cuando persiste un mecanismo judicial idóneo para la protección del derecho alegado. 14.
En ese orden, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, y en consecuencia, la acción de tutela no puede prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo de tutela impugnado. Segundo. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. Tercero. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP8478-2025 Radicación n°. 145401 (Acta n.° 126) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARY LUZ ÚSUGA LEDESMA a través de apoderado, contra la sentencia del 22 de abril de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, y otras autoridades judiciales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, y al fiscal asignado al caso.