CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de primera instancia N° 80.469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP8478-2015 Radicado N° 80469. Aprobado acta No. 227. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor CARLOS EDWARD RENDÓN VÉLEZ, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de dicha ciudad, así como a los demás sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se aprecia que el día 9 de septiembre de 2014, ante el Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el señor CARLOS EDWARD RENDÓN VÉLEZ, en la que le fue enrostrada la coautoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –art. 376 Código Penal-, agravado por la circunstancia prevista en el numeral 3º del artículo 384 ibídem, por cuanto la cantidad de cocaína incautada superaba los 5 kilogramos, así como también de la concurrencia de la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 ejusdem, por haberse obrado en coparticipación criminal, sin que el mismo aceptara ninguno de esos cargos, quedando así cobijado bajo detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente, el día 27 de octubre de 2014, la Fiscalía 54 Especializada de esa misma ciudad, el imputado y su defensor, celebraron preacuerdo consistente en que el señor RENDÓN VÉLEZ aceptaba los cargos endilgados, a cambio de obtener la eliminación de la circunstancia de agravación especifica descrita en el numeral 3º del artículo 384 antes citado, siendo esta la única rebaja compensatoria que recibiría por su allanamiento.
De igual forma, acordaron que para la tasación de la pena por parte de la Fiscalía se tendría en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el citado numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, no para determinar el cuarto de movilidad en el que debería establecerse el quantum de sanción a imponer, cuyo sistema de tasación, según lo preceptuado en el canon 61 del ibídem, no tendría que aplicarse en este caso por tratarse de un preacuerdo; sino como uno de los fundamentos de obligatoria observación en la individualización punitiva que habría de hacerse conforme a la citada norma.
Considerando el ente acusador que el imputado carecía de antecedentes penales, partió del extremo mínimo de la pena de prisión fijada para el delito base enrostrado -128 meses-, y aumentándole 4 meses más por la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, pactaron la pena de 132 meses de prisión y multa de 1.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dicha negociación correspondió verificarla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pereira, quien, en audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2014, le impartió aprobación al estimar que los términos del acuerdo estaban ajustados a la ley y no lesionaban garantías fundamentales. La decisión anterior fue impugnada por el Agente del Ministerio Público, con el argumento de que se había pactado una pena irregular, ya que si bien no se podía acudir al sistema de cuartos para fijar la misma por disposición expresa del artículo 61 mencionado, no era dable desconocer la circunstancia genérica de mayor punibilidad que le venía endilgada, porque con ello también se desconocería el contexto fáctico de la imputación en el que se muestra que el procesado hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas hacia el exterior y, por tanto, era merecedor de una pena que guardara proporcionalidad con esos hechos.
Consideró que la Fiscalía estaba «festinando» la sanción a imponer. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de auto del 28 de mayo hogaño, decidió revocar la decisión impugnada y, en su lugar, improbar el acuerdo, considerando que vulneraba el inciso 2º del artículo 351 del C. de P. Penal que prohíbe el otorgamiento de una doble rebaja compensatoria para el procesado.
Para ello argumentó: «En este caso el señor juez de conocimiento decidió aprobar el preacuerdo considerando que no se vulneraba el principio de legalidad de la pena, en virtud de la discrecionalidad que posee la FGN para celebrar ese tipo de convenciones. Sin embargo la Sala considera que el A quo debió tener en cuenta que el contrato penal puesto a su consideración, vulneraba abiertamente el inciso 2º del artículo 351 del CPP que dispone lo siguiente en materia de preacuerdos: “Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena a imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”.
Precisamente ese “cambio favorable” se tradujo en la eliminación de la causal de agravación prevista en el tercer inciso del artículo 384 del C P, lo cual impedía que se hiciera una segunda detracción punitiva, al modificarse de manera arbitraria los cuartos de pena fijados para el delito aceptado, ya que se desconoció una situación que hacía parte del contexto fáctico de la imputación, como la intervención de un sujeto activo plural en el delito, que demandaba la aplicación del artículo 58-10 del CP., por lo cual al prescindiese del incremento punitivo previsto en el artículo 384-3 del CP, el ámbito de movilidad para pactar la sanción quedaba delimitado a partir de los cuartos medios de pena, por la concurrencia de la causal genérica de mayor punibilidad antes citada, lo que originó la concesión de una doble rebaja de pena al señor Rendón.» Inconforme el accionante con lo resuelto por el Tribunal, a través de apoderado especial, acude a la acción de tutela estimando que con tal proceder se ha vulnerado su garantía fundamental al debido proceso, puesto que el acuerdo celebrado con la Fiscalía está ajustado a derecho, entendiendo que «en el artículo 61 inciso quinto, determina que no es aplicable el sistemas de cuartos cuando se trata de preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y la defensa».
Estima errada la apreciación del ad quem, referida a que se presentó una segunda rebaja en favor del procesado con el aumento de 4 meses de prisión y la no aplicación del sistema de cuartos, pues no solo viola el principio pro homine, sino también desconoce que con ese proceder no se ha desacatado ninguna norma, ni desatendido la legalidad de las penas.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele su derecho fundamental vulnerado y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto cuestionado, para que, así, se le dé aprobación al preacuerdo celebrado con la Fiscalía. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del término del traslado otorgado, solamente allegó informe el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pereira, quien se limitó a hacer referencia de la legalidad de la decisión impartida por ese despacho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual esta Corporación es superior funcional.
El desacuerdo del accionante está relacionado con la negativa del Tribunal demandado de aprobar el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, alegándose el desconocimiento del inciso 2º del artículo 351 del C. de P. Penal que prohíbe el otorgamiento de un doble beneficio compensatorio para el procesado, cuando, en su sentir, dicha prohibición no se ha desatendido en su caso.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Su prosperidad, entonces, está ligada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Así mismo, el canon 6º, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991 dispone que aún a pesar de existir otro medio de defensa judicial el amparo es procedente de manera excepcional cuando: (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.
Esto para indicar que, si bien es cierto, el actor puede plantear su inconformidad dentro del proceso ordinario, a través de los respectivos recursos por virtud de las oportunidades que habrían de presentarse en el desarrollo del mismo e, inclusive, hacer la respectiva reclamación en sede de casación, también lo es que tal solución no resulta idónea para conjurar las irregularidades denunciadas, por cuanto sería someter al quejoso a un trámite adicional que, precisamente, con la negociación realizada con la Fiscalía quiso evitar.
Aunado a ello, su privación al derecho a la libertad se extendería, injustamente, por más tiempo del que se debería prolongar, sumido en un trámite judicial con palmaria violación de sus garantías fundamentales, arrastrando un desgaste innecesario para la administración de justicia. Por lo anterior, considera la Sala que, en esta oportunidad, la solicitud de protección constitucional debe ser estudiada, además, para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que se pudiese concretar frente al actor.
Ahora bien, respecto al tema de los preacuerdos y negociaciones y su control por parte del juez, cabe precisar de la misma forma que lo ha hecho la Corte en fallo de tutela CSJ. STP, 24 sep. 2013, rad. 69.478, que dicha figura fue prevista con la finalidad de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.
Por tanto la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso (art. 348 C. de P. P.). Para ello, agrega la norma en cita, el funcionario debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.
Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, el ente acusador y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido éste, el Fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. En este orden de ideas, ambas partes podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el procesado se declarará culpable del delito endilgado, o de uno relacionado sancionado con pena menor, a cambio de que el Fiscal: a) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico, b) tipifique la conducta dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena (art. 350 ibídem).
Adicionalmente, según los incisos 2º y 4º del art. 351 ejusdem, también podrán el ente investigador y el sindicado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, lo que obliga al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. En ese sentido «la actividad del funcionario en el ejercicio del control judicial dentro del trámite de las negociaciones adelantadas entre la Fiscalía y el acusado, se limita, de conformidad con lo señalado en los artículos 351 inciso 4º y 368 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, a aprobar el escrito de preacuerdo, caso en el cual los términos consignados en el mismo obligarán al juez en la imposición de la condena, o bien a rechazarlo por vulneración de derechos fundamentales, decisión respecto de la cual las partes podrán interponer el recurso de apelación, tal como lo reconoció la Sala en pretérita providencia» (CSJ SP, 27 oct. 2008, rad. 29.979).
Desde esta óptica, en consonancia con las preceptivas y los lineamientos dilucidados, se puede afirmar que recurrir a la figura del preacuerdo es potestativo de las partes, esto es, de la Fiscalía y la defensa, donde también podrá intervenir la víctima, y de la cual se desprenden efectos vinculantes, incluso para el juez. Así, el preacuerdo, que equivale a la acusación, es una figura propia del sistema procesal penal de carácter acusatorio y su lectura debe estar articulada con la filosofía que gobierna esta dinámica, pues, además de ésta, actos como la formulación de la imputación y el escrito de acusación son potestativos, exclusivos y excluyentes de la Fiscalía. Por modo que, de permitirse la intromisión del funcionario judicial en cualquiera de estos actos necesariamente su posición se impondrá respecto de los siguientes.
Y, en un sistema de adversarial, donde la función del juez debe fijarse a partir de la garantía procesal y el principio de imparcialidad, no puede éste dejar de lado su rol para invadir otro y activamente defender la posición de las partes e intervinientes. En efecto, «si la intervención informal del juez está dirigida a modificar los límites punitivos del acuerdo en detrimento de los intereses del procesado, estaría actuando en pro de la función que le asiste a la Fiscalía como órgano de persecución. En cambio, si interviene para mejorar la situación jurídica del acusado en el acuerdo, estaría evidenciando un interés de índole particular en el proceso.
En cualquiera de estas dos situaciones, el funcionario, además de vulnerar ostensiblemente la imparcialidad, estaría desconociendo el presupuesto primordial del principio acusatorio, según el cual en el proceso penal nadie puede ser juez y parte al mismo tiempo». Precisado lo anterior, observa la Sala, conforme lo que informa el expediente, que el día 9 de septiembre de 2014, ante el Juez 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, le fue imputado al actor el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –art. 376 Código Penal-, agravado por la circunstancia prevista en el numeral 3º del artículo 384 ibídem, por cuanto la cantidad de cocaína incautada superaba los 5 kilogramos, en calidad de coautor, haciéndosele también señalamiento de la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 ejusdem, por haberse obrado en coparticipación criminal, sin que el mismo aceptara los cargos.
Posteriormente, el día 27 de octubre de 2014, la Fiscalía, el imputado y su defensor, celebraron preacuerdo en el que el señor RENDÓN VÉLEZ aceptaba su responsabilidad y a cambio el ente acusador eliminaba la circunstancia de agravación especifica descrita en el numeral 3º del artículo 384 antes citado. De igual forma, acordaron que para la tasación de la pena, la Fiscalía tendría en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el citado numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, no para determinar el cuarto de movilidad en el que debería establecerse el quantum de sanción a imponer, cuyo sistema de tasación, según lo preceptuado en el canon 61 del ibídem, no tendría que aplicarse en este caso por tratarse de un preacuerdo; sino para determinar el quantum punitivo a fijar.
Fue así que, tomando los 128 meses previstos en el extremo mínimo de la pena de prisión fijada para el delito enrostrado, el ente investigador aumentó 4 meses más en razón a ese y otros aspectos que rodearon la conducta delictiva, pactando como sanción 132 meses de prisión y multa de 1.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La negociación, en esos términos, fue aprobada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pereira, en audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2014, no obstante la oposición formulada por el Agente del Ministerio Público, con el argumento de que la Fiscalía había «festinado» la pena pactada al desconocer la circunstancia genérica de mayor punibilidad que le venía endilgada.
Apoyado en esos mismos argumentos, el representante de los intereses de la sociedad impugnó la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de auto del 28 de mayo hogaño, decidió revocarla para, en su lugar, improbar el acuerdo, considerando que vulneraba el inciso 2º del artículo 351 del C. de P. Penal que prohíbe el otorgamiento de un doble beneficio compensatorio para el procesado, argumentando: Sin embargo la Sala considera que el A quo debió tener en cuenta que el contrato penal puesto a su consideración, vulneraba abiertamente el inciso 2º del artículo 351 del CPP que dispone lo siguiente en materia de preacuerdos: “Si hubiere un cambio favorable para el imputado Con relación a la pena a imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”.
Precisamente ese “cambio favorable” se tradujo en la eliminación de la causal de agravación prevista en el tercer inciso del artículo 384 del C P, lo cual impedía que se hiciera una segunda detracción punitiva, al modificarse de manera arbitraria los cuartos de pena fijados para el delito aceptado, ya que se desconoció una situación que hacía parte del contexto fáctico de la imputación, como la intervención de un sujeto activo plural en el delito, que demandaba la aplicación del artículo 58-10 del CP., por lo cual al prescindiese del incremento punitivo previsto en el artículo 384-3 del CP, el ámbito de movilidad para pactar la sanción quedaba delimitado a partir de los cuartos medios de pena, por la concurrencia de la causal genérica de mayor punibilidad antes citada, lo que originó la concesión de una doble rebaja de pena al señor Rendón. Por lo tanto no resulta ajustado al principio de legalidad de la pena, que se hubiera estipulado una segunda contraprestación en favor del procesado, con base en una indebida selección del cuarto a partir del cual se tenía que determinar la consecuencia jurídica de la conducta atribuida al señor Rendón Vélez y a partir de esa consideración hay que manifestar que se vulneró abiertamente el artículo 61 del CP., al pactarse que se partiría de una pena de 128 meses de prisión, correspondiente al mínimo del primer cuarto de pena establecido en el primer inciso del artículo 376 del CP, incrementada en 4 meses, ya que la intervención de un sujeto activo plural en el delito, reconocida en el contexto táctico del preacuerdo que igualmente fue referida por el fiscal y el defensor al oponerse a la pretensión del delegado del Ministerio Público, obligaba a aplicar los artículos 58-10 y 61, inciso 2º del CP, para efectos de fijar la pena a partir de los cuartos medios previstos en esa norma, que en lo que atañe a la pena corporal van de 186 meses y un día a 302 meses de prisión. Con esa determinación el Tribunal dio una errada lectura a la norma que él mismo cita (art. 351 C. de P. P.), desbordando su competencia, llegando a desconocer por completo lo preceptuado en el inciso final del artículo 61 del Código Penal que, a su vez, dijo respetar.
Sobre el particular, oportuno resulta traer a colación, en extenso, lo señalado por la Sala de Casación Penal en el radicado 41.570 del 20 de noviembre de 2013, al desatar un asunto de calcados presupuestos fácticos: …En efecto, en el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 se estableció una herramienta que le otorga al ente acusador un mayor grado de “maniobrabilidad” al momento de celebrar preacuerdos o negociaciones, pues en esta norma se estipuló: “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.” Ello es así, en razón a que la transcrita norma es un reflejo del principio de separación categórica de funciones de acusación y juzgamiento, característico del sistema acusatorio, en el que existe una pérdida de tradicionales poderes, competencias o atribuciones del juez, que se trasladan a la Fiscalía otorgándole el monopolio estatal para investigar y acusar, al tiempo que se le despoja de la facultad de afectar derechos fundamentales y de tomar decisiones con valor de cosa juzgada, las cuales deben provenir de un tercero imparcial y no de una parte procesal.
Respecto a ese tópico esta Sala ha considerado: “ cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a título ejemplificativo- la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso- se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc, sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función. Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos.
Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la entendieron las instancias- vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador -para individualizar la sanción- no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.” (Subrayas por fuera del texto original).
Luego, entonces, la prohibición consagrada en el último inciso del artículo 61 del Código Penal, introducida por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, resulta operante cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la cantidad específica de la pena a imponer, tal como acontece en el asunto que se examina, en el que el procesado (…) aceptó su responsabilidad por el cargo de concusión en calidad de cómplice, que no de coautor como le había sido imputado en la acusación, producto de una negociación en la que la Fiscalía alentó su realización ofreciendo como monto de las sanciones concretas a imponer: “la de 48 meses de prisión, pena de multa de 33.33 S.M.L.M.V. y 40 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”, resultando incuestionable por esa potísima razón que ante la improcedibilidad de la tasación de la pena conforme al tradicional sistema de cuartos, es inaplicable en el sub judice la agravante genérica consagrada en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, tal como lo demandan los recurrentes.
Ello es así, en consideración a que mientras las “circunstancias de agravación” y “atenuación” contempladas en la parte especial de la legislación sustancial penal traen señalado su correspondiente marco punitivo, las previstas en la parte general del Código Penal en sus artículos 55 y 58 carecen de una escala punitiva particular, siendo esa, justamente, la razón por la que para éstas se destina el procedimiento de cuartos, tal como lo estipula el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, a cuyo tenor literal se observa: “El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no exista atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”.
De tal forma que en eventos como el presente, en el que se llevó a cabo un preacuerdo en el que se fijó el monto de las sanciones a imponer al investigado, la inaplicabilidad del sistema de cuartos, en razón a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, apareja necesariamente que la agravante genérica por la que fuera acusado (…), “obrar en coparticipación criminal”, prevista en el numeral 10 del artículo 58 del C.P., pierda eficacia en orden a concretar o determinar el cuarto de movilidad dentro del que debería determinarse la pena imponible al procesado, pero sin que ello signifique que la misma pueda ignorarse absolutamente en la dosificación punitiva por ser un aspecto de obligatoria ponderación según lo normado en el artículo 61 del Código Penal.
En consecuencia, si las partes convinieron que la sanción principal sería de 48 meses de prisión, no significa que hubiesen ignorado la agravante en cuestión, sino que habiéndola tenido en cuenta junto con los demás aspectos de imperativa ponderación, concluyeron que en el caso concreto resultaba procedente la imposición de los mínimos punitivos previstos en la ley.
Por tanto, contrario a lo expuesto por el a quo, “los términos en que quedó fijada la negociación” celebrada el 8 de abril de 2013 entre el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y el acusado (…), en presencia de su abogada defensora, obrante a folios 167 a 179 del cuaderno No. 14, a más de ser congruente con la imputación fáctica y jurídica contenida en el escrito de acusación, no contraría la prohibición consagrada en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P., pues la inaplicabilidad de la agravante genérica opera por ministerio de la ley (Art. 3 de la Ley 890 de 2004) y no como consecuencia directa del consenso al que llegara la Fiscalía y la defensa, razón por la que se constata una disminución de la condena igual a la legalmente permitida.
(Negrillas y subrayas fuera de texto) Bajo este panorama, fácilmente se concluye que el Tribunal accionado incurrió en un yerro que se erige en una violación al debido proceso, al improbar un preacuerdo con fundamentos que desentienden el sentido de las normas reguladoras de la figura jurídica en comento y del papel que debe desempeñar el juzgador en su control.
Para apartarse del mandato del inciso 4º del artículo 351 del C. de P. P., según el cual los términos consignados en el acuerdo obligarán al juez en la imposición de la condena, salvo que quebranten garantías fundamentales, el Tribunal hizo consistir la transgresión de estas últimas, enmascarada en la supuesta inadvertencia del principio de legalidad de las penas, en la determinación de la Fiscalía de pactar un monto punitivo supuestamente equivocado que obtuvo luego de «modificarse de manera arbitraria los cuartos de la pena fijados para el delito aceptado», cuando es sabido que la metodología de cuartos no era atendible en casos como estos cuando las partes han acordado la pena, por expreso señalamiento del último inciso del artículo 63 del C. P., norma que, con ese entendimiento, también fue finalmente desentendida por esa Sala de Decisión Penal.
Así mismo, aludió al presunto desconocimiento de la prohibición señalada en el inciso 2º del citado artículo 351, que impide concederle al procesado doble beneficio dentro de cualquier negociación con la Fiscalía, cuando, además de eliminársele la causal de agravación especifica prevista en el inciso 3º del artículo 34 del Código Penal, tampoco se tuvo en cuenta la de mayor punibilidad contenida en el numeral 10º del artículo 58 ibídem para establecer los cuartos punitivos en que habrían que moverse, olvidando que la «…inaplicabilidad del sistema de cuartos, en razón a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, apareja necesariamente que la agravante genérica por la que fuera acusado (…), “obrar en coparticipación criminal”, prevista en el numeral 10 del artículo 58 del C.P., pierda eficacia en orden a concretar o determinar el cuarto de movilidad dentro del que debería determinarse la pena imponible al procesado…», como fue resaltado en precedencia. Apreciación que por demás resultaría inexacta, si se advierte que en la pena principal acordada de 132 meses de prisión contempló un aumento sobre el mínimo punitivo señalado en la ley para el delito aceptado, tras haberse tenido en cuenta la agravante en cuestión, junto con los demás aspectos de reglamentaría observancia en ese proceso de ponderación. Bajo este panorama, se colige que la decisión judicial cuestionada, en efecto, desconoció el derecho fundamental del debido proceso, por cuanto se profirió al margen de la filosofía, así como de las normas y la jurisprudencia vigente que regulan la limitación del juez en ejercicio de la función del control de la terminación del proceso como consecuencia del preacuerdo.
Por tanto, la Sala amparará la citada garantía constitucional reclamada por el actor y, en consecuencia, dejará sin efecto el auto de segunda instancia proferido el 28 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, con el objeto de que tal asunto se dirima de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso, según los argumentos expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS EDWARD RENDÓN VÉLEZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 28 de mayo de 2015 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En consecuencia, ORDENAR a esa Corporación que en el término máximo de diez (10) días a partir de la notificación de este fallo, efectúe el control de legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el demandante a la luz del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 22