CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8477-2017 Radicación n° 92226 Acta 180 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Fran Hermes Cristancho Higuera, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. LA DEMANDA De acuerdo con lo precisado por el actor y los elementos de prueba allegados al expediente, se tiene: 1. En contra de Fran Hermes Cristancho Higuera se inició investigación penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Una vez cumplido el trámite procesal previsto en la ley 600 de 2000, el 30 de junio de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dictó sentencia en virtud de la cual lo condenó a la pena de 84 meses de prisión al ser hallado responsable de dicha conducta punible, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 15 de junio de 2016. 2.
En términos del accionante, se emitió una decisión en su contra a pesar de las contradicciones en las que incurrió la menor en cada una de sus manifestaciones, al punto que no hizo precisión en cuanto al número de veces en que ocurrió el hecho endilgado. 3. Acorde con lo señalado, precisa que el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 hace referencia a la ausencia de responsabilidad cuando se presenta duda al interior del asunto y que la misma debe resolverse a favor del implicado, que fue precisamente lo acaecido en el asunto tramitado en su contra, puesto que no existían pruebas que tipificaran la conducta y tampoco respecto de la antijuridicidad, dadas, insiste, las contradicciones que se presentan al interior del proceso, las que tampoco tuvo en cuenta su defensora pública, quien igualmente omitió solicitar la práctica de pruebas tendientes a demostrar su inocencia. 4.
Precisa que ante la ausencia de una sicóloga para que rindiera el dictamen pericial, no se podía dar trámite al proceso, de manera que para el momento de emitir la sentencia no existía “prueba contundente y conducente para una causal típica y antijurídica como lo dispone el artículo 275 del C.P.P. Ley 906 de 2004…” 5. Con base en lo señalado, solicita el amparo de los derechos fundamentales y consecuencia de ello se proceda a la “revisión de la sentencia ” conforme con el artículo 196 de la Ley 906 de 2004.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La titular de la Fiscalía Quinta Seccional, luego de hacer referencia a las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido en contra de Cristancho Higuera, precisó que dentro del mismo se observaron las garantías fundamentales y legales, todo acorde con el procedimiento aplicable al caso y vigente para la época de ocurrencia de los hechos denunciados, garantizándosele además el derecho a la defensa material y técnica, ésta a cargo de una defensora pública, quien actuó en pro de los intereses de su prohijado con la interposición de los recursos que estimó pertinentes, de manera que, contrario a lo manifestado en la demanda de tutela, contó con el debido asesoramiento y acompañamiento permanente de un profesional del derecho. 1.1.
Agregó que en desarrollo de la investigación se allegó la prueba necesaria para demostrar tanto la ocurrencia del ilícito como la responsabilidad del procesado y aquí accionante en la autoría del mismo, aunado a que se contaba con el relato de la víctima, quien en todo momento lo señaló de ser la persona que atentó contra ella, elementos con los cuales, luego de la valoración pertinentes y conforme con la sana crítica, se emitieron las decisiones por parte de la fiscalía. 1.2.
En la fase correspondiente al juicio, solicitó, con fundamento en la prueba allegada al expediente, la condena, la cual fue acogida por el juzgador al estimar suficientes los elementos probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia, los que también fueron considerados en segunda instancia al momento de desatar el recurso de apelación promovido en su momento, sin que se hubiese advertido conculcación de garantías procesales y legales en detrimento del accionante. 1.3.
Concluyó que el accionar del operador judicial dentro del asunto en referencia se ajustó a derecho y por lo mismo no constituía vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa, dado que hubo un despliegue por parte del ente instructor en aras de realizar una investigación integral como mandato legal, actividad que obedeció al cumplimiento de la Constitución y la ley, razones por las cuales debía denegarse el amparo deprecado. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.
Las razones son las siguientes: 2.1. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.
De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.5.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 2.6.
Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 15 de junio de 2016, el sentenciado haya dejado transcurrir más de 10 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 3.
Suficientes las precisiones anotadas para despachar negativamente la petición de amparo. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Fran Hermes Cristancho Higuera.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 PAGE 10