CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8477-2015 Radicación n° 80184 Acta No. 227 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por NELSY MARISEL MARTÍNEZ MEDINA, respecto del fallo proferido el 22 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Afirma la accionante que fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán a la pena de 74 meses de prisión al ser hallada responsable de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de las fuerzas armadas. 2.
Actualmente se encuentra clasificada en “fase de confianza” acorde con el artículo 145 de la ley 65 de 1993, circunstancia indicativa que su proceso de resocialización ha sido progresivo durante los 46 meses que ha estado privada de la libertad. 3. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juzgado ejecutor de la sanción el permiso administrativo de 72 horas para lo cual adjuntó la documentación pertinente incluido el concepto favorable emitido por el penal, petición denegada mediante auto del 24 de febrero de 2015. 4.
Discrepa de la decisión toda vez que considera debió accederse al permiso deprecado, de manera que su negativa comprometió los derechos fundamentales, de los cuales implora su protección.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo por las siguientes razones: 1. La demandante en ejercicio del derecho de postulación, solicitó la concesión del permiso de 72 horas, el cual le fue negado mediante auto del 24 de febrero último en atención a la prohibición prevista en el artículo 68A de la ley 599 del 2000, modificado por la ley 1709 de 2014, decisión debidamente notificada a la procesada, quien guardó silencio respecto de los recursos de reposición y apelación. 2.
Acorde con lo expuesto, indicó la Sala que no era dable predicar conculcación de ningún derecho en razón a que la determinación está revestida de legalidad, y si mostraba inconformidad con la misma debió promover los recursos de ley, sin que se ad vierta en la actuación razón que justifique tal omisión. 3. Tampoco se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable dado que no se demostró una afectación de los derechos con la negativa a su petición, especialmente la libertad, por cuanto se trata de un permiso que de concedérsele no cambiaba su condición jurídica actual. 4.
Concluyó que la problemática debió promoverla a través de las instancias establecidas en la normatividad y no por vía de tutela, que de accederse sería tanto como ignorar el principio de subsidiariedad que la caracteriza.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo sin exponer argumento alguno sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, si aquella es utilizada como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
De acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que Nelsy Marisel Martínez Medina solicitó la concesión del permiso administrativo de 72 horas, petición negada por el Juzgado que actualmente vigila la sanción mediante auto del 24 de febrero del año en curso, contra el cual no interpuso recurso alguno. De lo anterior surge evidente que la tutelante impidió la revisión de la determinación que se pone en tela de juicio por parte del superior. 4.1.
Vista así la situación, debe señalarse que la petente equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada. 4.2.
Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7