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STP8476-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CUI 11001020500020250056401 Tutela Impugnación 145314 ELKIN RODRÍGUEZ TINOCO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8476-2025 Radicación n.° 145314 (Acta n.º 126) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELKIN RODRÍGUEZ TINOCO contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó el amparo solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2.

A tal actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.º 13744310300120220002900. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, mínimo vital, seguridad social, igualdad, trabajo y el que denominó «estabilidad laboral reforzada».

En respaldo de su solicitud, narra que se vinculó laboralmente con Tuscany South America Ltd Sucursal Colombia, en los cargos de cuñero y encuellador de perforación de pozos de petróleo y gas « desde el 1.° de septiembre de 2012 hasta el 27 de julio de 2021», fecha en la que el empleador dio por terminado su contrato «sin justa causa», pese a que «se encontraba gozando del fuero de estabilidad laboral reforzada».

Indica que debido a lo anterior, instauró acción de tutela contra la empresa referida, con el fin de obtener su reintegro laboral, cuyo conocimiento se asignó en primera instancia al Juez Promiscuo Municipal de Cantagallo bajo radicado n.° 13744-31-84-001-2021-00364-00, autoridad que mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, amparó transitoriamente sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro o reubicación laboral si era necesario, con la salvedad de que debía interponerse la demanda ordinaria respectiva en el término de los cuatro (4) meses siguientes, so pena de cesar la protección otorgada.

Refiere que en segunda instancia el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Simití confirmó la decisión impugnada y, en consecuencia, reingresó a la compañía en el cargo de «AUXILIAR HSQ». Explica que instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo con la demandada y se ordenara su reintegro debido a que para la fecha de terminación del vínculo, contaba con estabilidad laboral reforzada por fuero de salud y, en consecuencia, solicitó que se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la fecha en que ocurriera su retorno, así como el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití bajo el radicado n.° 13744-31-03-001-2022-00029-00, autoridad que a través de sentencia de 15 de marzo de 2023, desestimó las pretensiones de la demanda y absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra.

Relata que inconforme con dicha determinación, presentó recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de providencia de 17 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo. Afirma que, en virtud de lo anterior, el 31 de enero de 2025 la compañía demandada lo despidió. Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues considera que no valoraron de forma adecuada las pruebas relativas a su condición de salud.

Alega que en examen ocupacional periódico practicado el 12 de noviembre de 2020 se le diagnosticó «ESCOLEOSIS (sic) DEXTROCONVEXA LEVE», de modo que, asegura, la empresa demandada tenía conocimiento de sus patologías, pero negó su condición con el argumento de la reserva de la historia ocupacional, pese a que desde el 6 de junio de 2018 le autorizó al centro médico en que se practicaban los exámenes ocupacionales a suministrar al empleador toda la información concerniente a su historial médico.

Manifiesta que tras su despido se le negó el ingreso a otra empresa, debido a las patologías que presenta en su columna. Agregó que en septiembre de 2021 la demandada lo convocó para un nuevo proceso de contratación, pero lo rechazó debido al concepto negativo de aptitud médica que se emitió en el examen de ingreso que le practicaron. Por otra parte, destaca que la Junta Regional de Calificación de Santander profirió dictamen n.° 13202301459 el 16 de agosto de 2023, en el que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 19.40% de origen laboral, con fecha de estructuración de 28 de junio de 2023.

Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena emitió el 17 de octubre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado a proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 19 de marzo de 2025, negó el amparo solicitado por ELKIN RODRÍGUEZ TINOCO al considerar que no se acreditaban los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1.

Concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la sentencia del 17 de octubre de 2024, examinó de manera razonable y objetiva los hechos y pruebas del proceso ordinario laboral, y aplicó de forma adecuada el marco normativo y jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada. La Corte destacó que no se demostró la existencia de una deficiencia física, mental o sensorial de mediano o largo plazo durante la relación laboral, ni que el empleador hubiera tenido conocimiento de dicha situación antes de la terminación del vínculo, por lo cual no se configuraban los elementos esenciales para invocar la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4.2.

Adicionalmente, señaló que la acción constitucional no podía ser utilizada para reabrir debates probatorios ya definidos en la jurisdicción ordinaria, salvo que se acreditaran defectos calificados de procedencia, los cuales no se verificaban en este caso, por cuanto la decisión cuestionada fue adoptada con base en argumentos razonables, ajustados al precedente judicial y respetuosos de la autonomía judicial.

IV. IMPUGNACIÓN

5. RODRÍGUEZ TINOCO impugnó la sentencia al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y la Corte desconocieron pruebas que acreditaban su condición de salud y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 5.1. Alegó que su empleador tenía conocimiento de su estado médico, dado que le practicaba exámenes periódicos, y cuestionó que los fallos desestimaran dicha circunstancia. Sostuvo que se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada y pidió revocar la decisión para conceder el amparo solicitado.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. La tutela contra providencias judiciales es un mecanismo estrictamente excepcional, condicionado al cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedibilidad, conforme a la doctrina constitucional fijada en la sentencia C-590 de 2005. 8.1.

Los requisitos generales son: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Los requisitos específicos exigen la acreditación de al menos uno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 11.

Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 12. El accionante sostiene que no se valoraron adecuadamente las pruebas sobre su condición de salud ni se aplicaron los precedentes pertinentes (T-364/24 y SU-213/24).

Sin embargo, la Sala observa que la sentencia impugnada analizó detalladamente la estabilidad laboral reforzada, aplicando la jurisprudencia vigente (CSJ SL1360-2018; SL1154-2023; CC SU-087 de 2022), y precisó los elementos exigidos: i. Existencia de deficiencia de salud de mediano o largo plazo; ii. Existencia de barreras que afecten el desempeño laboral; iii.

Conocimiento por parte del empleador al momento del despido. 13. Se evidenció que la discapacidad alegada se diagnosticó con posterioridad a la finalización del vínculo laboral (dictamen de agosto de 2023), por lo que la protección legal no podía exigirse retroactivamente (CSJ SL2586-2020; SL1152-2023). 14. La argumentación sostenida por el accionante sobre los exámenes médicos periódicos fue considerada en la providencia cuestionada, la cual concluyó, razonablemente, que no existía evidencia suficiente para acreditar una condición de discapacidad conocida por el empleador antes del despido (CC SU-087 de 2022). 15.

En cuanto al alegado desconocimiento del precedente constitucional, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada aplicó la doctrina constitucional pertinente, sin que se evidencie una desatención o interpretación arbitraria que justifique la intervención excepcional del juez constitucional (CC SU-128 de 2021; CSJ SP2115-2023). 16.

Respecto del presunto defecto por violación directa de la Constitución, tampoco se configura, pues la sentencia atacada ponderó adecuadamente los derechos fundamentales alegados, respetando los principios de igualdad y dignidad humana (CC SU-1219 de 2001; CC SU-087 de 2022). 17. Así las cosas, la Corte reitera que la acción de tutela no es un escenario para reabrir debates probatorios agotados en sede ordinaria, salvo que se evidencie una actuación abiertamente irrazonable o contraria al ordenamiento constitucional, lo que no se verifica en este caso (CC T-377 de 2022;

CC SU-128 de 2021). 18. Esta Sala de Tutelas reitera que no se advierte estructurado defecto alguno que permita enervar la presunción de acierto y legalidad de la decisión judicial reprochada, razón por la cual la sentencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8476-2025 Radicación n.° 145314 (Acta n.º 126) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELKIN RODRÍGUEZ TINOCO contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó el amparo solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2. A tal actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.º 13744310300120220002900.