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STP8476-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº. 104977 Fabio Osorio Giraldo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8476-2019 Radicación n° 104977 Acta 154. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el apoderado de Fabio Osorio Giraldo, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 208 Seccional, ambos de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía 175 Local de esa urbe, Juan Roberto Sedaño Pinto y Nicolás Almeida Morales -terceros con interés-, dentro de la investigación 110016000050201621627.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, los informes de las partes y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: FABIO OSORIO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.380.996, a través de apoderado, interpone la acción al considerar que los demandados vulneran el derecho constitucional fundamental aludido.

Indica el abogado, su poderdante formuló denuncia por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento público, radicada bajo el No. 2016, la cual correspondió a la Fiscalía 39° Seccional de la Unidad de Automotores, por hechos relacionados con el vehículo de su propiedad marca Toyota, línea VX de placas CBL 768 y el fraudulento registro del nuevo propietario del mismo.

Dentro del trámite y por solicitud del denunciante, continúa, se registró el correspondiente pendiente judicial siendo expedida la orden de comiso por parte del Fiscal 39° Seccional. En razón de lo anterior, el 25 de agosto de 2017 el automotor fue inmovilizado y puesto a disposición del despacho fiscal, como quiera que se configura el delito de hurto agravado en concurso con falsedad en documento público.

Posteriormente, advera, la investigación fue trasladada a la FISCALÍA 208 SECCIONAL. El 27 de diciembre de 2018, señala, el supuesto nuevo propietario o poseedor del vehículo objeto del hurto y del que se falsificó el traspaso, mediante apoderado, solicitó la entrega provisional del automotor, diligencia a la que no pudo asistir en su condición de abogado de la víctima, por problemas de salud.

La mencionada audiencia se llevó a cabo ante el JUEZ 61º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, despacho que ordenó la entrega del rodante, pese a que con anterioridad a la diligencia, a través de memorial dirigido a la FISCALÍA 208 SECCIONAL, solicitó el aplazamiento de la diligencia debido a su estado de salud; no obstante, el memorial no fue presentado ante el juez de control de garantías accionado.

Adicionalmente, informa, a la audiencia de entrega provisional no asistió el fiscal de la causa por encontrarse en vacancia judicial, por lo que se presentó, en apoyo, la FISCAL 175 LOCAL, funcionaría que tenía conocimiento de su solicitud de aplazamiento; no obstante, dicha fiscal fue la que realizó la entrega provisional del vehículo y elaboró los oficios al ilegítimo nuevo propietario NICOLÁS ALMEIDA MORALES a quien, afirma, está comprobado que su prohijado nunca vendió la camioneta.

En tal virtud, estima, se vulneró el debido proceso al hacer la entrega provisional del vehículo a quien aparece como espurio propietario dentro de la falsedad también investigada, desconociendo de esta forma los derechos de la víctima, OSORIO GIRALDO, propietario real, quien también había solicitado la entrega provisional y, así mismo, al llevar a cabo la audiencia sin atender su solicitud de aplazamiento, dada la imposibilidad de acudir a la misma.

Aclara, sólo hasta el 20 de febrero de 2019 su representado se enteró de la decisión adoptada por el juzgado accionado, por medio de la respuesta ofrecida por la FISCALÍA 208 SECCIONAL al derecho de petición elevado, pues éste reside en la ciudad de Palmira - Valle y no cuenta con recursos económicos para trasladarse a Bogotá y averiguar en el despacho sobre el proceso.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar se retrotraiga la decisión tomada por el señor Juez 61 Municipal de Control de Garantías en la que se realizó la entrega provisional del vehículo objeto del proceso penal. II.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Admitido el conocimiento se dispuso la práctica de pruebas, la vinculación de los demandados con el objeto de garantizar el derecho de defensa que les asiste, e informar del inicio de la misma al accionante. 2.2. - La Fiscal Jefe del GRUPO DE INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN - EQUIPO DE INTERVENCIÓN TARDÍA, Señala, verificado el SPOA, que el proceso No. 110016000050201621627 se adelanta en La FISCALÍA 208 SECCIONAL adscrita al Equipo de Intervención Tardía, por el delito de estafa-art. 246 CP.-.

Informa, comoquiera que el fiscal titular del aludido despacho se encuentra incapacitado, procedió a revisar el diligenciamiento evidenciando que obra solicitud de audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo de placas CBL 768 de fecha 27 de diciembre de 2018, suscrita por NICOLÁS FABIÁN ALMEIDA, en calidad de tercero afectado.

En la aludida fecha, continúa, se celebró la audiencia de entrega provisional del vehículo en el JUZGADO 61º PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, despacho que ordena la entrega deprecada. Mediante oficio dirigido a la SIJIN, de fecha 28 de diciembre de 2018, suscrito por la FISCAL 175 LOCAL, en apoyo de la FISCALÍA 208, se solicitó cancelar la anotación que por el delito de estafa figuren al rodante CBL 768; así mismo, se libró oficio al Patio Único de la Fiscalía General de la Nación solicitando entregar, de manera provisional, el vehículo de placas CBL 768 al señor NICOLÁS ALMEIDA MORALES.

De igual forma, indica, reposa acta de entrega definitiva del automotor al Dr. JUAN ROBERTC SEDAÑO PINTO, apoderado del señor ALMEIDA MORALES. En ese orden de ideas, señala, la petición incoada por el actor carece de sustento por tratarse de un tema debatido en audiencia en la cual se valoraron las circunstancias fácticas y elementos materiales probatorios.

Solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante. 2.3. - El señor NICOLÁS ALMEIDA, a través de su apoderado, DR.JUAN ROBERTO SEDAÑO PINTO, en su condición de tercero con interés, señala, a la fecha no se ha llevado a cabo imputación de cargos dentro del proceso mencionado por el actor y tanto la conducta denunciada como la orden de comiso son materia de investigación, siendo precisamente lo que dentro de la actuación se intenta desvirtuar por parte de su representado, pues como quedó demostrado en la audiencia ante el juez de control de garantías, éste es un tercero afectado en su condición de comprador de buena fe.

En la diligencia objeto de inconformidad, advera, en todo caso, el juez de control de garantías saneó el proceso y en presencia del fiscal delegado y el Ministerio Público, sin ninguna oposición, siguió adelante con la audiencia, aclarando que, hasta el momento, en el proceso no se ha probada nada, excepto lo que se demostró sumarialmente ante el juez de garantías y, como consecuencia de ello, se ordenó entregar, provisionalmente, el vehículo.

Indica, se opone a las pretensiones de la demanda, pues, en su sentir, el actor desconoce el trámite adelantado por los terceros afectados, quienes deprecaron la realización de la audiencia y para el efecto se solicitó la citación de las partes. Aclara, en su condición de tercero de buena fe acreditó ante el juez la propiedad del automotor, a través del certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito de Cali; por ende, en su concepto, no es procedente que prevalezcan los derechos del actor por el simple hecho de no haber asistido a la diligencia. Allegó con la respuesta copia del certificado de tradición y solicitud de audiencia preliminar. 2.4.

El JUZGADO 61º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCAL 175 LOCAL, dentro del término concedido, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 2 de mayo de 2019, denegó por improcedente el amparo reclamado, tras considerar que en primer lugar, no se evidenció irregularidad grave en el trascurrir procesal cuestionado, pues el peticionario no formuló su solicitud de aplazamiento a la audiencia de entrega provisional de vehículo, ante el Juez 61 Penal Municipal de esta ciudad, como tampoco hay indicativo de que haya sido radicada y recibida por la Fiscalía 208 Seccional de la misma capital.

Sumado a ello, destacó que el interesado, dentro del proceso penal referenciado, tiene otros mecanismos de defensa judicial, pues la decisión adoptada es de carácter provisional, y quien ostenta actualmente la titularidad del bien mueble, sólo podrá disponer de él libremente hasta tanto se profiera decisión que ponga fin al proceso. Finalmente, adujo que no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que la diligencia de la cual se muestra inconforme estaba programada para el 27 de diciembre de 2018, y solo hasta un mes después procedió a averiguar por las resultas de la misma, y obtenida esa información, pasada otra mensualidad, acudió el 11 de abril de este año, a la solicitud tutela, lo que descarta la necesidad e intervención urgente del juez constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y aportó en esta ocasión, copia de la solicitud de aplazamiento a la audiencia de entrega de vehículo del 27 de diciembre de 2018, por condiciones médicas, acompañada de planilla de correo certificado con fecha de recibido 19 de diciembre de 2018, dirigida a la Fiscalía 208 Seccional de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Fabio Osorio Giraldo, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 208 Seccional, ambos de esta ciudad; al entregar provisionalmente el vehículo de placas CBL 768 a Nicolás Almeida Morales, en audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de diciembre de 2018. 5.

A juicio del actor, se desconoció que su apoderado no pudo asistir a la mentada diligencia, por problemas de salud, y pese a ello, se continuó con la misma, además de que no se estudió correctamente el material probatorio, pues se omitió valorar el certificado de tradición que acreditaba su titularidad sobre el rodante en menci��n. 6. Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado que, este momento la investigación sobre el aludido bien se halla en una etapa embrionaria, ya que por tales hechos se está tramitando una indagación preliminar por el delito de estafa, al interior del cual puede el interesado encausar la protección de sus derechos. 7.

El demandante está facultado para aportar elementos de convicción de otorguen razón a su dicho, y de esa manera lograr lo pretendido, sobre todo, si se tiene en cuenta que la decisión adoptada es provisional y no definitiva, por lo que es en el cauce natural donde se resolverá lo pertinente respecto del aludido rodante, en la sentencia que ponga fin al proceso. 8.

Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 9.

Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.

ST-418/03] 10. Igualmente, de cara a la presunta irregularidad ocasionada previo a la celebración de la diligencia de 27 de diciembre de 2018, cuando el apoderado del actor afirma haber deprecado la suspensión de la diligencia por quebrantos de salud; dígase que a efectos de sanear el proceso, el ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) ha instaurado la audiencia del artículo 339[footnoteRef:2], en la que se pueden formular pretensiones de invalidación procesal, a la cual puede acudir el interesado. [2: Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.] 11.

Y es que, si bien puede el Juez constitucional intervenir en un trámite para corregir un vicio, ello solo es factible si se demuestra que se está en presencia de un daño de tal magnitud, que imposibilite al actor esperar las resultas del procedimiento ordinario. 12. Ese es el supuesto que se presenta en esta oportunidad, en tanto que el demandante no alegó de qué manera la decisión de entrega provisional le genera una afectación superlativa que haga menester la participación inmediata del operador judicial de tutela.

A su vez, su comportamiento se acerca más a una actitud displicente frente a al proceso, que a un interés por el mismo, ya que, después de 4 meses de emitida la decisión que reprocha, acudió a la judicatura para enervar sus resultados. 13. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, al verificarse ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal A quo, cuando denegó el amparo deprecado, sobre la existencia de proceso penal en curso y la ausencia de un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6