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STP8476-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80161 A/. Luis Orlando Malagón Arboleda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8476-2015 Radicación n° 80161 Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LUIS ORLANDO MALAGÓN ARBOLEDA, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2015 por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad y Segundo Penal del Circuito de Cartago, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.

ANTECEDENTES El a quo los compendió de la forma que sigue: “El aquí accionante – quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Jamundí - pide a esta Sala Constitucional la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las también referidas autoridades judiciales porque, en síntesis: A.- Como quiera que de los 200 meses de prisión a que fue condenado por el delito de homicidio agravado ha ejecutado 135 meses, le solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Descongestión la concesión de la libertad condicional; empero, pese a que reúne las exigencias legales para acceder a dicho subrogado, el mismo fue negado bajo el argumento de que el delito por el cual fue condenado “es grave”; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago (V.) B- Tales decisiones de los funcionarios aquí accionados desconocen sus derechos fundamentales, pues: 1.- No tiene “prontuario delictivo”; 2.- está clasificado “en fase de confianza”, prueba de lo cual es que ha gozado de 46 permisos de 72 horas y, 3.- Olvidan que una de las finalidades de la pena es la resocialización del condenado, la cual en su caso se ha dado.

En consecuencia, solicita el reconocimiento de la libertad condicional.” 2. El FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal de Cali negó la petición de amparo. Las razones son las siguientes: 1. No se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, como quiera que todo lo relativo al derecho a acceder a la libertad condicional, deber ser ventilado ante el juez que vigila el cumplimiento de la pena, de suerte que no corresponde al juez constitucional cuestionar el raciocinio de aquel al momento de proveer sobre el particular por la sola circunstancia de haber resultado adverso a las pretensiones del actor. 2.

Sumado a ello, no indicó el peticionario de qué manera las decisiones cuestionadas presentan alguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad que tornen viable el instrumento de amparo.

3. LA IMPUGNACION LUIS ORLANDO MALAGÓN ARBOLEDA impugnó el fallo al momento de su enteramiento personal, sin que haya indicado las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En efecto, en el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir decisiones judiciales razonables, en este caso, las adoptadas por los funcionarios demandados que negaron su petición para la concesión de la libertad condicional elevada en la fase de la ejecución de la pena, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.

Así, se tiene que los operadores judiciales analizaron el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicho subrogado, y encontraron que de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la valoración de la conducta punible no lo tornaba viable, aclarando que ese análisis por parte del juez ejecutor no implica una vulneración del principio del non bis in ídem ante el ya efectuado en la sentencia de condena, como que las conclusiones del juez de la causa deben servir como criterio para determinar la necesidad de continuarse con el tratamiento penitenciario. 5.

Al respecto, sostuvo el ad quem: “Centrada en el asunto y sin más preámbulos, se tiene que el Juez A-quo tuvo en consideración que la conducta por la cual se condenó al petente, fue valorada como grave en la sentencia y en ese entonces efectivamente se optó por el tratamiento penitenciario. Es que el señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, simplemente observa el mandato del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual contiene que: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada…”.

Huelga acotar, dicho funcionario no ha hecho sino tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria y dentro de esos lindes actuó, como criterio para denegar tal aspiración, catalogando de hecho como grave tal conducta y sosteniendo que el reo debe pagar el monto total que se le impuso.

Retomando algunas precisiones de nuestra máxima Colegiatura, se entiende que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cumple un mero papel de verificador matemático de las condiciones necesarias para conceder el beneficio de la libertad condicional y tal vez ello ocurra con los requisitos objetivos; pero entratándose de los subjetivos, debe verificar con mucho celo lo anterior y fue lo que precisamente argumentó para concluir que el fulminado debe seguir sufriendo prisión intramural.” 6.

Pese a la insatisfacción de la parte actora con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable, y en tal virtud, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a aquella, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo pertinente y que mal puede ser cuestionada por el juez de tutela. 7.

Lo anterior sin perjuicio de que pueda el interesado deprecar nuevamente el otorgamiento del subrogado pretendido ante el juez ejecutor, claro está, siempre y cuando las circunstancias a analizar hayan variado; circunstancia que pone de presente la posibilidad que tienen de insistir en su solicitud y la existencia de medios de defensa judicial idóneos para propender por sus garantías, refulgiendo evidente además el incumplimiento del requisito de subsidiariedad inherente a la tutela como bien lo apuntó el a quo.

Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente y en consecuencia, se confirme el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. PAGE 9