Micelio
STP8475-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 92209 A/ Frey Martín Pineda Charry CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP8475-2017 Radicación n° 92209 Acta 180 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada por FREY MARTÍN PINEDA CHARRY, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES El accionante soporta la petición de amparo sobre los siguientes hechos: 1. El 28 de octubre de 2013, la señora Nohora Milena Díaz Silva instauró denuncia penal en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, llevándose a cabo audiencia de formulación de imputación el 10 de junio de 2014 y profiriéndose sentencia de condena el 28 de junio de 2014 por parte del Juzgado Accionado, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva con fecha 29 de agosto del mismo año. 2.

Señala que los falladores de instancia partieron de la base de “que como soy profesional devengo al menos un salario mínimo y con ello presumen mi capacidad de pago y así me condenaron”. 3. Los fallos desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional que señala que para obligar a una persona al deber alimentario deben reunirse 3 requisitos para que se configure la eventual inasistencia, (i) estado de necesidad del alimentario;

(ii) capacidad económica del alimentante y (iii) vínculo jurídico de causalidad. 4. Adicionalmente se desconoció jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, respeto al debido proceso y del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto a la responsabilidad penal subjetiva, pues considera que la Fiscalía no probó sus ingresos económicos, basándose su pena únicamente en el criterio de tarifa legal. 5.

Considera que la defensa suministrada por la defensoría pública no evaluó los precedentes jurisprudenciales ya relacionados y por ello observa con asombro que fue condenado sin la observancia de los requisitos legales, constitucionales y particularmente el precedente judicial. 6. Señala que acude a la tutela porque le notificaron que el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual tiene a su cargo la vigilancia de su condena, dispuso mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2017 revocarle la prisión domiciliaria.

Concluye solicitando que, en amparo de sus derechos al debido proceso y a la libertad, se deje sin efectos el fallo de primera instancia proferido por el juzgado accionado y confirmado por el Tribunal Superior de Neiva, por considerarlos constitutivos de vías de hecho, y se revoque la providencia del Juzgado de Penas que le revocó la prisión domiciliaria.

2. LAS RESPUESTAS 1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante relaciona de forma cronológica y detallada el desarrollo del proceso seguido en contra del señor Frey Martín Pineda Salgado, trámite dentro del cual el accionante solicitó en reiteradas oportunidades el cambio de radicación para la ciudad de Bogotá, peticiones que al ser resueltas de forma negativa, fueron objeto de acción de tutela formulada contra el Juzgado. 1.2.

Informa que el conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón – Huila, despacho que mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2015 denegó por improcedente el amparo solicitado. 1.3. Frente al proceso penal, señala que culminó en esa célula judicial con fallo condenatorio de fecha 28 de junio de 2016, en el cual se impuso pena de 32 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria, que por expresa disposición legal[footnoteRef:1] se negó la ejecución condicional de la pena, y le fue otorgada la prisión domiciliaria. [1: Art. 193 Código de Infancia y Adolescencia] 1.4.

Señala que la referida providencia fue objeto del recurso de apelación formulado por la defensa del accionante, alzada que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 29 de agosto de 2016, la cual confirmó el fallo de primera instancia, decisión contra la cual el señor Pineda Charry formuló recurso extraordinario de casación, y éste declarado desierto por el mismo Juez Colegiado. 1.5.

Agrega que el aquí accionante también formuló tutela contra un fallo adverso a sus intereses y proferido por un Juzgado de Familia, acción que fue declarada improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá. 1.6. Concluye, que se denota la tendencia del actor a presentar este tipo de acciones cada vez que se profieren decisiones que no son de su agrado o que le desfavorecen. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva por intermedio del despacho del Dr. Hernando Quintero Delgado, Magistrado Ponente del fallo de segunda instancia aquí censurado, informa que esa corporación valoró minuciosamente todos y cada uno de los argumentos presentados por el recurrente en el recurso de alzada, y que las determinaciones adoptadas en la segunda instancia estuvieron precedidas de serias motivaciones y no del capricho personal. 2.1.

Agrega que el amparo constitucional deprecado deviene improcedente por cuanto el quejoso no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, pues dejó de presentar la demanda del recurso de casación interpuesto, razón por la cual aquel fue declarado desierto mediante providencia del 27 de octubre de 2016. 3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que conoce del cumplimiento de la pena impuesta al accionante toda vez fijó su residencia en la ciudad de Bogotá, que al tener conocimiento del incumplimiento de las obligaciones contraídas por ser beneficiario de la prisión domiciliaria dispuso por auto del 27 de febrero último surtir el trámite previsto en el artículo 477 de la ley 906 de 2000, corriendo traslado al condenado y a su defensor de la información obtenida a fin de que ejerciera su derecho de contradicción, lo cual en efecto hizo por escrito radicado en el centro de servicios judiciales el pasado 28 de abril. 3.1.

Agrega que vencido el traslado se procedió por auto del 8 de mayo a revocar la prisión domiciliaria, decisión que fue notificada personalmente al sentenciado, quien otorgó poder al Dr. Joaquín Libardo Bonilla Blanco, el cual formuló recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales se encuentran en trámite de traslados. 3.2. Señala que la decisión adoptada fue proferida con estricta sujeción a los parámetros legales y tras agotar el procedimiento previsto para ello, que todas las actuaciones dentro del proceso de ejecución de la pena le han sido comunicadas y notificadas en debida forma, garantizando el derecho de defensa y contradicción del accionante, al punto que se encuentran en trámite los recursos formulados, razón por la cual no pueden pretender vía tutela el amparo de los derechos reclamados cuando está en curso el ejercicio del derecho de defensa a través de los mecanismos dispuestos para ello. 3.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por una Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.

En el asunto sometido a estudio se tiene que con el reclamo constitucional el accionante pretende (i) dejar sin efectos la sentencia de primera instancia que lo condenó a la pena de 32 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria y la de segunda instancia que la confirmó, y (ii) revocar la providencia del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por medio de la cual se revocó la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado de conocimiento.

Así, y siguiendo el orden cronológico de las providencias objeto de censura y el orden de las pretensiones formuladas, se resolverá en principio la solicitud dirigida al amparo del derecho al debido proceso denunciado como vulnerado en las sentencias del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para acto seguido resolver la solicitud de amparo al mismo derecho aparentemente desconocido por la providencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3.

Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la Ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la providencia cuestionada data del 29 de agosto de 2016, el quejoso haya dejado transcurrir más de 8 meses para instaurar la solicitud de amparo.

Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. Igualmente no se demostró por parte del actor una vía de hecho y la Sala no la advierte, para poder adentrarse por parte del juez constitucional en presente asunto. Y en la medida que en el expediente no se adujo ningún motivo que justificara tal inactividad, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado. 6.

Sin embargo, como argumento adicional sobre la improcedencia de la petición de amparo, es claro que no se agotaron todos los medios de defensa, toda vez que si bien se interpuso el recurso de casación, éste fue declarado desierto al vencerse el término para la presentación de la demanda, de manera que al dejarse de sustentar ese extraordinario recurso se renunció al mismo, no cumpliéndose así el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, pues era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra el libelista para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 6.1.

Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, improcedente se torna el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para reactivar los recursos a los que se reitera renunció, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente al recurso extraordinario de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 7.

Frente a la providencia del Juzgado Séptimo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se estableció que contra esa decisión se interpusieron los recursos ordinarios de reposición y subsidiariamente el de apelación, los cuales conforme lo informó el titular del despacho accionado se encuentran en trámite, al cabo del cual si se determina la vulneración de alguna de las garantías del accionante, la misma podría ser enmendada, bien por el mismo despacho o por el Juzgado de conocimiento conforme los términos del artículo 478 de la ley 906 de 2004.

En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el Juez responsable de la vigilancia de la pena a través de la vía constitucional, como equívocamente lo intenta el demandante, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 8.

En conclusión, no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 9.

Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente la petición de amparo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela solicitada por FREY MARTÍN PINEDA CHARRY.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13