CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8475-2015 Radicación n° 80149 Acta No. 227 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GLADYS YOLANDA DURÁN, propietaria del establecimiento comercial Parqueaderos C.C.B, respecto del fallo proferido el 8 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud del cual concedió el amparo deprecado por la señora Oberis Polo Turizo, dentro de la acción de tutela promovida contra la Dirección Seccional de Fiscalía de dicha ciudad, trámite que se extendió a dicho establecimiento y al Consorcio Parqueadero Tránsito Cúcuta.
1. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los compendio el Tribunal en los siguientes términos: “Indica la accionante que el día 8 de marzo de 2015, su esposo falleció con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de febrero de 2015, por tal razón, la policía de tránsito y de carreteras, retuvo la motocicleta en la que se desplazaba, dejándola a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien con ocasión de dicho suceso, abrió la noticia criminal de radicado No 54001-61-06173-2015-80108.
Posteriormente, el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, en audiencia de fecha 21 de abril de 2015, dispuso la entrega definitiva del vehículo, anotando que sería entregado a la aquí accionante, siempre y cuando no estuviera requerido por otra autoridad. Luego de que le hiciera entrega de los oficios para la respectiva entrega de la motocicleta, se dirigió al PARQUEADERO CONSORCIO CENABASTOS, en donde le manifestaron que no harían entrega del vehículo hasta que cancelara lo correspondiente a gastos de parqueadero y de grúa, toda vez que ellos no tenían ningún convenio con la Fiscalía. Por otra lado, indica la actora, que es ama de casa, y por lo tanto, no tiene ingresos para cancelar lo que le exigen en el parqueadero, pues era su esposo quien se encargaba de los gastos del hogar, y desde el día del accidente han sido sus hermanos y su mamá quienes le han colaborado con los gastos de la casa y de los niños.
Por lo anterior, solicita se ordene a la “DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÚCUTA –FISCALÍA SECCIONAL DE CÚCUTA o a quien corresponda”, la entrega inmediata del vehículo, sin tener que costear valor alguno por concepto de parqueadero y grúa.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Mediante auto del 4 de mayo se dispuso la vinculación del Parqueadero Milenario Consorcio Tránsito de Cúcuta, sin que se obtuviera información alguna y por lo tanto debía tenerse por ciertos los hechos respecto a esa entidad, en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Indicó que un juez de la República ordenó la entrega de la motocicleta, de ahí que dicho establecimiento al negarse a entregarla la estaba reteniendo de manera injustificada, situación que repercutía en detrimento de la economía de la demandante y sus hijos menores, dado que su esposo falleció cuando conducía el velocípedo que ahora reclama y era quien suministraba lo necesario para la manutención. 3.
En consonancia con lo expuesto, ordenó al Parqueadero Milenario Consorcio Tránsito de Cúcuta diera cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Noveno Penal Municipal, sin exigirle a la demandante gastos de ninguna índole, ello sin perjuicio que la empresa acudiera ante la autoridad competente en aras de exigir el pago respectivo con ocasión de la permanencia de la moto bajo su custodia.
3. LA IMPUGNACIÓN La señora Gladys Yolanda Durán, en representación de la sociedad comercial CONGRESS S.A.S. y propietaria del establecimiento de comercio Parqueaderos C.C.B., impugnó el fallo y los argumentos que sustentan su inconformidad se resumen así: 1. No tuvo la oportunidad de defenderse dentro de la acción de tutela dado que no fue notificada de la demanda ni de la sentencia, de la cual conoció su contenido con ocasión de la copia que presentó la misma accionante cuando acudió al lugar. 2.
La señora Polo Turizo en ningún momento solicitó la entrega de la motocicleta; sin embargo, “se presenta hoy muy bien vestida y con aspecto de una persona de excelentes recursos económicos, hecho que no corresponde con las descripción que se hace de ella en la sentencia…” 3. Indicó que el establecimiento de comercio que representa es de carácter particular y tiene fines de lucro, el cual presenta gastos de funcionamiento que se solventan precisamente del cobro a los usuarios del parqueadero, y si se generaliza el no pago del servicio no podrá cancelar el salario a las personas que allí laboran, quienes igualmente tienen derecho al mínimo vital. 4.
En la sentencia se adujo que no era dable el cobro por concepto de gastos de depósito y cuidado de la moto a la demandante, pero nada se dijo de la entidad pública encargada de cancelarlos y el tiempo en que debía hacerlo, situación que genera un daño patrimonial en contra de la sociedad comercial y un detrimento respecto del mínimo vital de los trabajadores.
Agregó al respecto que en la parte motiva se hizo alusión a que se podía acudir ante la autoridad competente, pero en la resolutiva nada se dijo, cuando ha debido concretarse y señalar que esa obligación recaía en la Fiscalía General de la Nación, si en cuenta se tiene que también fue demandada la Dirección Seccional de Fiscalías, pago que, insistió, debía hacerse dentro de las 48 horas en aras de garantizar los derechos de los trabajadores 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Confrontadas la demanda con los elementos de pruebas que conforman el expediente de tutela, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia. Estas las razones: 3.1. Previamente ha de señalarse que si bien es cierto el trámite de tutela inicialmente se desarrolló contra el Consorcio Parqueadero Tránsito Cúcuta, también lo es que durante el mismo se estableció que la moto que reclama la accionante había sido conducida al Parqueadero Milenario Consorcio Tránsito de Cúcuta, motivo por el cual mediante auto del 4 de mayo último se dispuso su vinculación y a través del oficio 4022 de la misma fecha se hizo la correspondiente notificación, y según se registra fue recibido el 5 de ese mismo mes.
Igualmente, con oficio 4265 del 11 de mayo se notificó la decisión de primera instancia, el cual fue recibido el día siguiente por la misma persona que recepcionó la anterior comunicación. Lo anterior para indicar que sin razón se muestra la impugnante cuando adujo que no fue enterada de la iniciación de la tutela y de la determinación adoptada, pues según se vio, en su momento se libraron las respectivas comunicaciones, que a pesar de no haberse entregado directamente a la persona que funge como representante legal del establecimiento de comercio, información que para ese momento no se tenía, es claro que la entidad sí tuvo conocimiento de la vinculación al trámite tutelar.
También es importante resaltar que si bien es cierto los oficios antes aludidos se dirigieron al Parqueadero Milenario Consorcio Tránsito de Cúcuta y la impugnante se identifica como propietaria del Parqueadero C.C.B., también lo es que conforme la información aportada al expediente se tuvo conocimiento que aquél está ubicado en el anillo vial oriental, junto al puente García Herreros, Torre 22, datos que coinciden con los consignados por la recurrente en su escrito para recibir notificaciones, lo cual descarta que se trate de establecimientos distintos, aspecto que se traduce en argumento adicional para descartar la falta de enteramiento que se alega. 3.2.
Ahora, da cuenta el expediente que ante la Fiscalía Delegada de la Unidad de Delitos contra la Vida de Cúcuta cursa investigación con ocasión del accidente de tránsito en el que perdió la vida el esposo de la aquí accionante cuando conducía la motocicleta de su propiedad, según hechos acaecidos el 25 de febrero del año en curso, la cual fue retenida por la Policía de Carreteras y dejada luego a disposición de la Fiscalía. En audiencia celebrada el 21 de abril siguiente, el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías ordenó la entrega definitiva del velocípedo a la señora Polo Turizo, determinación que aún no ha sido acatada.
Sobre este tema, la Corte Constitucional señaló: (CC T-1000 del 2001): En principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien.
La citada opción, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba. Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que “condicio sine qua non” de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.
Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente. 5. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente (…). 7.
Es necesario advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la retención del vehículo (taxi), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, ordenó la entrega del automotor sin condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado quien lo retuvo en contravía de la citada orden. Es importante resaltar que para la vigencia del Estado Social de Derecho, es necesario que los particulares y en general los operadores jurídicos, se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades de las personas, fin del Estado reconocido por la Constitución, a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo (preámbulo y artículo 2 de la C.P).
En principio ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando impone como deber de toda persona: “.
Respetar y apoyar a las autoridades democráticas y 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia ”. De suerte que ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y obligación de los operadores jurídicos proceder conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante el fraude a una resolución judicial.
(…) no podía el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial.
En el presente caso, sabido es que el bien fue retenido inicialmente por la Policía y luego dejado a disposición de la Fiscalía para el trámite de la investigación penal pertinente, hecho indicativo que la persona que lo reclama no prestó su consentimiento para el traslado al parqueadero y por lo tanto no existió ningún tipo de contrato que hiciera exigible el cobro a la demandante de los gastos ocasionados con el cuidado y vigilancia. En el anterior orden de ideas, resulta indiscutible que debe darse cumplimiento a la orden emitida por el juez de control de garantías por parte del establecimiento donde reposa actualmente la motocicleta consistente en hacer entrega de la misma sin ningún tipo de condicionamiento, generándose a favor de éste la posibilidad de promover las acciones legales contra la Fiscalía General de la Nación, con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado. 4.
Así las cosas, resulta claro que se desconocieron las garantías fundamentales aludidas por la demandante al igual que el debido proceso al no haberse materializado la entrega efectiva del vehículo a la señora Oberis Polo Turizo dispuesta a través de orden judicial. En consecuencia, según se advirtió párrafos atrás, se confirmará el fallo recurrido, con la aclaración que la parte actora puede presentar la correspondiente reclamación ante la Fiscalía General de la Nación. 5.
Finalmente, no es dable disponer de un término para el pago de la suma que generó el servicio de parqueadero, ya que todo depende de las acciones que en ese sentido adelante la representante del establecimiento de comercio. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con la aclaración consistente en que la propietaria del Parqueadero C.C.B, puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación con miras a obtener el pago por el servicio prestado, a través de las acciones pertinentes. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-.
Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 18 cdno Tribunal, � Folio 20 cdno ídem � Folio 34 cdno ídem PAGE 13