Impugnación de tutela rad. 145376 GERMÁN ANTONIO GÓNGORA BENAVIDES CUI 52001220400020250007501 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP8474-2025 Radicación n.° 145376 (acta n.° 126) Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN ANTONIO GÓNGORA BENAVIDES, contra el fallo de tutela del 11 de abril del presente año. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco. 2.
Del trámite se comunicó al despacho accionado y se vinculó a la Fiscalía 11 Especializada, Procuraduría Provincial de Instrucción, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, al Centro Penitenciario y Carcelario de Bucheli y al Juzgado de EPMS, todos los anteriores de Tumaco. Al igual que a la señora Angela María Ferrín Burbano. Todo aquello, en atención al proceso penal rad 528356000539201500101 y en relación a los hechos y pretensiones de la demanda.
II.
HECHOS 3. De los hechos planteados en la decisión de primera instancia, se extractan para lo que interesa los siguientes: Germán Antonio Góngora Benavides informó que el día 21 de agosto de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco lo condenó a 270 meses de prisión y multa de 2.268 SMLMV, luego de encontrarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Manifestó reiteradamente que no compareció al proceso penal adelantado en su contra, ya que no fue notificado por las autoridades judiciales ni por su defensor, a pesar de que, al quedar en libertad tras el vencimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva, proporcionó el número de teléfono 3182095598, perteneciente a su entonces compañera permanente Ángela María Ferrín Burbano. Señaló que, dicha omisión afectó su derecho a la defensa material.
Posteriormente, el actor realizó un breve recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso penal tramitado bajo el radicado 528356000539201500101, relatando que inicialmente, las labores investigativas estuvieron a cargo de la Fiscalía 11 especializada de Tumaco, la cual presentó el escrito de acusación el 30 de septiembre de 2015, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco.
Añadió que, en un momento posterior, el proceso fue reasignado a la Fiscalía 15 Especializada de Tumaco. Seguidamente, comunicó que la respectiva audiencia de acusación se celebró el día 22 de abril de 2016 y la audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 23 de mayo de 2016 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco.
Continuando la senda de lo planteado, el accionante, mencionó que luego de reiterados aplazamientos, la audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 12 de marzo de 2020, 29 de marzo de 2022, 10 de noviembre de 2022, 15 de mayo de 2023 y se culminó el 31 de enero de 2024. Paralelamente, adujo que el 29 de julio de 2024 se adelantó la audiencia de enunciación del sentido de fallo y se programó audiencia de lectura de sentencia para el 21 de agosto de 2024, de lo cual concluyó que, la última actuación se profirió hace aproximadamente siete meses, cumpliendo así con el requisito de inmediatez que exige la acción de tutela. […] insistiendo que el Juzgado de conocimiento no verificó si los procesados habían sido debidamente notificados, ni cuestionó a la Fiscalía General de la Nación o a la defensa insistiendo que el Juzgado de conocimiento no verificó si los procesados habían sido debidamente notificados, ni cuestionó a la Fiscalía General de la Nación o a la defensa sobre el paradero de estos.
A su vez, subrayó que su firma no se encuentra en ninguna de las respectivas citaciones que programaron las diligencias. Asimismo, el accionante dio a conocer que, en cumplimiento de una orden emitida por el Juez de Conocimiento durante la audiencia del 15 de mayo de 2023, en la cual se solicitó al ente acusador que comisionara a la Policía Judicial para ubicar a los acusados, la Fiscalía remitió un informe el 30 de enero de 2024, en el que se indicó que la autoridad competente realizó varias solicitudes a través del ADRES y la Nueva EPS con el fin de localizar a los procesados, pero no obtuvo resultados.
Igualmente, mencionó que, en aquel informe se dispuso que se intentó contactar telefónicamente a los encartados, sin recibir respuesta a los requerimientos, ante lo cual el señor Góngora Benavides reseñó que no se especificaron los números telefónicos a los cuales se realizaron las llamadas. Señaló también que el defensor desconocía el paradero de él y de los demás condenados, lo que impidió su ubicación. […] Finalmente, el demandante recalcó que, el defensor público que le fue asignado no interpuso los recursos ordinarios ni extraordinarios contra la sentencia condenatoria, y al no ser debidamente citado a las diligencias se le impidió ejercer materialmente su defensa. 4.
En atención a este marco fáctico, solicitó dejar sin efecto la decisión dictada el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco. En consecuencia, requirió: decretar, la confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, de Ángela María Ferrin Burbano C.C. 59.677.905 y abonado celular 3182095598, para que deponga sobre el lapso que llevo en el proceso penal, si fue ubicada, por la Fiscalía, o el abogado defensor, o policía judicial.
Decrétese la confesión de German Antonio Góngora Benavides, C.C. 16.656.971 de Cali, quien puede ser ubicado en el Barrio 11 de noviembre cuadra 3 casa 605 y email ortizstven1097@gmail.com para que deponga sobre el tiempo que lleva privado de la libertad, a cuál fue las audiencias, que asistió personalmente, si se dio paso a interponer los recursos de ley a conocer sobre el estado de su proceso (sic) III.
EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que procedía su denegatoria. En primer lugar, determinó que se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. Frente a los reparos del actor, encontró que durante el curso de la investigación éste se abstuvo de cumplir con su deber de suministrar un medio de contacto a través del cual efectivamente pudiera ser notificado de las diligencias propias del proceso. 5.2.
Lo anterior, por cuanto a pesar de que suministró el abonado telefónico de su entonces compañera permanente, en el informe de campo remitido por la Fiscalía, se indicó que, una vez se comunicaron con la señora Ángela María Ferrín Burbano, la misma aseguró que no sabía dónde ubicar al actor. 5.3. De igual forma, se encontró que el actor concurrió al proceso hasta la audiencia preparatoria, es decir, mientras estuvo privado de la libertad.
Luego, después de recuperar su libre locomoción, las autoridades judiciales y su defensor, adelantaron diferentes actividades con el objetivo de localizarlo, sin obtener resultado. 5.4. Adicionalmente, el defensor público asistió a todas las diligencias a las que fue citado y en las que representó tanto al actor, como a los demás procesados.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El actor insiste en que, las autoridades judiciales tenían el deber de ubicarlo en el decurso del proceso penal en su contra. Siendo así, podían oficiar a las empresas de telefonía móvil, para que informaran si aquel tenía un número celular al cual pudiera contactarse. En tal sentido, encuentra que se le vulneró su derecho de defensa y el debido proceso, por presentarse indebida notificación. Lo cual, constituyó una conducta omisiva por parte de la autoridad, derivando en un defecto procedimental absoluto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por GERMÁN ANTONIO GÓNGORA BENAVIDES, en contra del fallo de tutela del 11 de abril de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Debido a que es su superior funcional. 8. Dado el problema jurídico planteado en la impugnación, consiste en determinar si procede la nulidad de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco. De encontrarse que, se vulneró el derecho de defensa del accionante. 9. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 9.1.
El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 9.2. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 9.3.
Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. 10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si en su proposición se cumplen los estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 10.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] e) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005).
Análisis del caso concreto: 11. Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, frente a la pretensión de dejar sin efecto la sentencia de primera instancia emitida en el proceso penal. En ella, se encontró responsable al accionante por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 12.
Ahora bien, lo primero que debe indicarse es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue directamente GERMÁN ANTONIO GÓNGORA BENAVIDES, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y se entiende que también el de defensa.
En razón a ello, el asunto reviste interés constitucional. 13. De otra parte, respecto al requisito de inmediatez se pretende atacar la decisión del 21 de agosto de 2024, para dejar sin efecto la decisión condenatoria en contra del actor. Aquello, como consecuencia de una presunta vulneración al derecho de defensa en la etapa de juicio oral, cuando aquel dejó de comparecer al proceso.
Por ello, el cumplimiento de esta exigencia no operaría para el caso. 14. Por otro lado, en relación con la subsidiariedad ocurre algo similar, pues en principio se le podría reprochar al actor que se desentendió del proceso penal en su contra y en virtud de ello, no interpuso los recursos idóneos para atacar la decisión que ahora pretende mediante el instrumento constitucional.
Sin embargo, se trata de establecer si por parte de las autoridades judiciales se cometió vulneración a derechos fundamentales. 15. Finalmente, aunque el asunto no trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza, lo cierto es que si aduce un defecto procedimental. En los términos de la Corte Constitucional, es aquel que se presenta cuando una providencia judicial se expide con un desconocimiento total de las normas procesales esenciales, afectando de manera grave el debido proceso.
Defecto que es especialmente relevante cuando el incumplimiento de las reglas procesales impide el ejercicio de derechos fundamentales, como el derecho de defensa o de acceso a la justicia[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional.SU-081 de 2020.] 16. Ahora bien, vistos los aspectos planteados en la impugnación del fallo de tutela, el accionante insiste en que se anule la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco.
Lo que conlleva, a una nulidad en sí, del proceso penal en su etapa de juicio oral. Dado que el actor, compareció al proceso penal hasta la audiencia preparatoria celebrada el 23 de mayo de 2016. 17. Lo anterior, por cuanto el accionante recobró su libertad el 8 de junio de 2016, pues antes se encontraba bajo medida de aseguramiento. En consecuencia, tanto el juzgado de conocimiento a través del correspondiente centro de servicios, al igual que las partes dentro del proceso, no tuvieron otra alternativa que comunicarse al abonado telefónico suministrado por aquel para efecto de notificaciones. 18.
Siendo así, GÓNGORA BENAVIDES desde las audiencias preliminares suministró como datos de contacto el número de celular 3182095598, perteneciente a su entonces compañera permanente, la señora Ángela María Ferrín Burbano, y afirmó residir en el barrio la Nueva Creación en Tumaco – Nariño. 19. A pesar de ello, al intentar ubicar al actor en ese contacto, respondió Ángela Ferrín que desde hace cuatro años ellos no convivían, por lo tanto, desconocía donde podría ser encontrado[footnoteRef:6].
Ahora bien, de las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, se observa que la Fiscalía 15 Especializada de Tumaco, dispuso ordenes de Policía Judicial, obteniendo como resultado lo siguiente: [6: Entre otras, se tiene la constancia de la comunicación del día 5 de enero de 2023, por parte del funcionario de Policía Judicial.] Informe de investigador de campo –FPJ-11 de fecha 7 de febrero de 2023 en el que se consignó que se trató de ubicar al señor Góngora Benavides por medio de su defensor, sin embargo, no obtuvieron datos que arrojaran el paradero del procesado.
Del mismo modo, informó que en dicho documento se dispuso, que la autoridad competente también consultó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, sobre el accionante, confirmando su afiliación a la Nueva EPS, motivo por el cual se ofició a la misma con el fin de obtener información de él; sin embargo, los datos proporcionados por esta entidad no permitieron la ubicación del actor.
Además, se dirigió una solicitud de ubicación de los procesados, incluido el accionante Germán Antonio Góngora Benavides, a las emisoras con cobertura en el municipio de Tumaco y en el país de Ecuador: Marina Estéreo, Tumaco Estéreo, Radio Mira y RCN Radio. Informe de investigador de campo –FPJ 11 de fecha 30 de enero de 2024, en el que se consignó que se realizaron búsquedas en la base de datos de Nueva EPS, Sisbén, Registraduría e Inpec, resaltando que ni en este, ni tampoco en el anterior informe se obtuvieron datos de la ubicación del accionante. 20.
En tal sentido, no puede como pretende el accionante, reprocharles a las autoridades judiciales una presunta negligencia al intentar notificarlo de las diferentes audiencias que se realizaron al interior del proceso penal rad. 52835-6000-539-2015 00101-00, cuando se aprecian los esfuerzos mancomunados de la judicatura y el ente acusador por ubicarlo. 21.
Además, se desprende de todo lo anterior que el accionante tenía pleno conocimiento de la actuación en su contra y decidió ignorar el trascurrir del trámite. Por esto no tiene asidero la queja según la cual la judicatura continuó el proceso sin su presencia, impidiéndole ejercer la defensa material. 22. En relación con la defensa, el actor no designó defensor de confianza, por lo que el juzgado de conocimiento en procura de sus derechos buscó la designación de un profesional por parte de la Defensoría Pública.
Dicho abogado, asistió a todas las audiencias e intentó comunicación con aquel, sin obtener respuesta. De igual forma, se contactó con el anterior defensor para obtener algún dato de notificación o elemento probatorio que pudiera aducir en su labor de defensa, sin obtener alguno de ellos[footnoteRef:7]. [7: Se observa de la respuesta al requerimiento constitucional, por parte del abogado Darwin Oquendo Valencia.] 23.
Es así, como el togado no tuvo elementos para en su criterio y labor profesional, optar por interponer los recursos de ley. De modo que ahora, sin que el actor hubiera suministrado alguna información o elemento con el que se pudiera trazar una defensa en su favor, no puede descalificar la función de su representante sin argumentación alguna. 24.
En consecuencia, no puede aducirse falta de vinculación a la actuación penal del actor como procesado pasible de una sentencia condenatoria, pues participó de las etapas preliminares hasta que, antes de iniciar el juicio salió en libertad por vencimiento de términos, luego de lo cual optó por sustraerse del trascurrir del trámite. Debido a eso, no es de recibo solicitar ante el juez de tutela la nulidad por su falta de comparecencia, porque no puede endilgársele a una indebida comunicación de la judicatura, la que lo buscó activamente para que se apersonara del proceso que le concernía. 25.
Siendo así, procede la confirmación del fallo impugnado. Se debe insistir en que, si pretendía atacar la sentencia condenatoria proferida el 21 de agosto de 2024 o cualquier otra actuación en etapa de juicio, la decisión voluntaria de no comparecer al proceso por parte del actor no afecta su estructura ni revive las etapas procesales que son preclusivas ni reabre la posibilidad de interponer recursos ordinarios.
Esa actitud procesal no puede ser aducida en otro escenario como el de la tutela, en cuya virtud no es posible remediar los efectos de un proceder semejante. 26. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado porque no se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela, ni se encontró vulneración de derechos fundamentales o la configuración de un defecto procedimental.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 Impugnación de tutela rad. 145376 GERMÁN ANTONIO GÓNGORA BENAVIDES CUI 52001220400020250007501 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP8474-2025 Radicación n.° 145376 (acta n.° 126) Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN ANTONIO GÓNGORA BENAVIDES, contra el fallo de tutela del 11 de abril del presente año. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,