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STP8474-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Tutela de 2ª instancia nº 104958 Donaldo Vicente Ferreira Picón Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado ponente STP8474-2019 Radicación n° 104958 Acta 154. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Donaldo Vicente Ferreira Picón, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia y reparación, dignidad humana y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Seccional de la capital del Atlántico - adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000, trámite al que fueron vinculados la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial, así como la Dirección Distrital de Liquidaciones de la Alcaldía Distrital de la misma ciudad y el la empresa Vehículos de la Costa S.A.S. Hechos y fundamentos de la acción De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Donaldo Vicente Ferreira Picón, instauró en 2013 denuncia penal contra personas indeterminadas por el delito de «Falsedad material en documento público y Uso de documento falso para tal fin», a razón de que figura en la Secretaría de Movilidad del Distrito de Barranquilla, un vehículo matriculado a su nombre, de placas UVP 762, desde el 6 de mayo de 1993, con Funal nº. 0910139662, investigación que le correspondió a la Fiscalía 43 Seccional de esa ciudad.

Tal autoridad dio inicio a la investigación previa y ordenó la práctica de pruebas el 17 de junio de 2014. El 5 de febrero de 2018 el accionante pudo ampliar la denuncia, la cual fue remitida ese mismo día al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), para la toma de muestras manuscriturales y dactilares. Posteriormente, la delegada del ente persecutor profirió resolución inhibitoria el 26 de abril de 2018, basada en el argumento de que la acción penal se encontraba prescrita, y dispuso remitir las referidas muestras tomadas al interesado, a un experto del CTI, junto con el original de la factura de venta de Vehicosta S.A.S., número 318111 de 23 de noviembre de 1992, para que determinara si la firma que aparecía en esta última es uniprocedente con aquéllas.

El memorialista explicó que la fiscal accionada le comunicó de forma verbal en agosto de 2018, que no se pudo determinar tal situación, pues el perito consideró que en el expediente que reposaba en el órgano de investigación se encontraban copias simples y no documentación original relacionada con el suceso denunciado; por lo cual el actor solicitó el desglose de los «documentos originales en la ciudad de Bucaramanga del año establecido por la fiscalía donde aparece la firma estampillada» del accionante, para que el CTI determinara si existió la falsedad en el mismo.

El 13 de septiembre de 2018, el demandante aportó las probanzas genuinas a la Fiscalía 43 Unidad de la Indagación e Instrucción Ley 600 Seccional de Barranquilla. No obstante, el 24 de idénticos mes y año dicha autoridad, en sustanciatorio, le respondió que no le podía dar trámite a su solicitud, dado que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

El libelista, inconforme con lo resuelto, promovió la presente acción de tutela, por cuanto estima que las referidas decisiones son constitutivas de «vías de hecho», toda vez que, en su criterio, ha sido víctima del ilícito relatado, pues jamás ha sido propietario del vehículo de placas UVP 762 y la firma estampada en la factura de la aludida compra venta no le pertenece.

Sin embargo, sus cuentas de ahorro y pensión (cuenta con 69 años de edad) se encuentran embargadas por la Secretaría de Movilidad Distrital de Barranquilla, con ocasión de un cobro coactivo adelantado en su contra, por la falta de pago de los impuestos que adeuda dicho automotor. Con base en lo anterior, pidió el amparo de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene a la delegada del ente investigador accionada que remita nuevamente tales piezas a un perito grafólogo del CTI, «para que determine que la firma no es uniprocedente y puedan cancelar la matrícula del vehículo UVP 762 ante la Secretaría de Movilidad del Distrito de Barranquilla».

Fallo recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 8 de abril de 2019, negó el amparo invocado, tras considerar que el demandante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues la tardanza en la que pudo haber incurrido el órgano persecutor debió conjurarse con la interposición de los recursos «que la ley le otorga para solicitar a la autoridad competente la resolución de los asuntos de esta materia».

Añadió que el procedimiento desplegado resulta acorde con la investigación, es decir, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos, la interposición de la denuncia y «las actuaciones que se llevaron a cabo dentro de los alcances de la investigación previa», al igual que determinar y asegurar la uniprocedencia de la firma en los documentos de compra-venta del vehículo sobre el cual recaen las medidas cautelares decretadas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Secretaría de Movilidad.

Enfatizó sobre la ausencia de vulneración a las garantías superiores invocadas por el interesado, comoquiera que las decisiones adoptadas al interior del trámite cuestionado no resultan lesivas al estar ajustadas a la legalidad. Impugnación Fue presentada por el accionante, a través de apoderado especial, quien se remitió a los argumentos que nutrieron el libelo introductorio y añadió, como «petición especial», que se vincule a la Alcaldía Distrital de Cartagena – Secretaría de Tránsito y Transporte; y se requiera a la delegada de la Fiscalía accionada para que remita la actuación objetada.

De acuerdo con lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, la concesión del amparo deprecado. Consideraciones Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Preliminarmente, resulta apropiado referirse a la «petición especial» elevada por el recurrente.

En ese sentido, se advierte innecesario vincular, en sede de impugnación, a la Alcaldía Distrital de Cartagena, dado que la autoridad a la cual van dirigidas las pretensiones de la presente demanda de tutela es otra, sumado a que el actor tampoco explica la justificación de tal medida. Frente a la solicitud de requerir a la delegada del ente persecutor accionada, para que remita copia de la actuación cuestionada, similar situación se observa, por cuanto las probanzas que reposan en el expediente se estiman suficientes para emitir la correspondiente sentencia de segunda instancia. Por tanto, se procede a ello.

En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acertó o no al negar el amparo invocado por Donaldo Vicente Ferreira Picón, pues dispuso que la Fiscalía 43 Seccional de la capital del Atlántico - adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 no incurrió en «vías de hecho» al dictar el 26 de abril de 2018 resolución inhibitoria, dada la ocurrencia del fenómeno de prescripción de la acción penal en ese asunto, por cuanto estimó que la misma está ajustada a la legalidad.

La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales o resoluciones dictadas por los fiscales bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario existiría incertidumbre sobre los efectos de tales decisiones.

Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).

A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 22 de marzo de 2019 [footnoteRef:1] y la decisión que, aparentemente, afectó los intereses del memorialista fue emitida el 26 de abril de 2018 (resolución inhibitoria por ocurrencia de la prescripción de la acción penal), por la Fiscalía 43 Seccional de la capital del Atlántico – adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000. [1: Ver folio 33 del cuaderno de primera instancia.] Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Donaldo Vicente Ferreira Picón a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 10 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el libelista no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.

No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues, a pesar de ostentar 69 años de edad, no está acreditado que se encuentran en un estado de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad física, entre otros.

Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en la actuación cuestionada. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480-2011). En ese orden de ideas, tampoco es posible conceder el amparo solicitado por Donaldo Vicente Ferreira Picón, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear los mecanismos de la reposición y apelación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal adoptada el 26 de abril de 2018 por la Fiscal 43 Seccional de Barranquilla, conforme al numeral 4º, literal a), del artículo 193 de la Ley 600 de 2000.

En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, con el objeto de refutar la referida determinación y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso. Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).

Así las cosas, el implicado no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición del señalado instrumento de defensa, pues, la resolución cuestionada, según el informe rendido por la delegada del ente instructor accionada, ha cobrado firmeza; con lo cual pretende «trasladar su evidente negligencia en sus asuntos personales, hacia esta fiscalía, ya que su deber de cuidado era verificar la documentación que amparaba dicho automotor y no insinuar que este despacho no cumplió con sus deberes legales».

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido por estos motivos, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues las cuentas de ahorros donde se depositan las mesadas pensionales son inembargables, salvo que se trate de deudas alimentarias o contraídas con cooperativas (artículos 134 de la Ley 100 de 1993 y 344 del Código Sustantivo del Trabajo), lo cual no ocurre en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Jaime Humberto Moreno Acero Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13