Radicación 11001020500020250061001 Sebastián David Dietes Linares Impugnación Número interno 145418 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8472-2025 Radicación n.°145418 (Acta n.° 126) Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Sebastián David Dietes Linares, contra el fallo de tutela de primera instancia del 2 de abril de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión declaró improcedente la solicitud de amparo propuesta ante las presuntas vulneraciones por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al interior del proceso ejecutivo laboral de radicado 68001-31-05-001-2009-00091-01. 2.
Al trámite fue vinculado el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. II.
HECHOS 3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] El accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Pedro Villamizar Toloza promovió demanda ordinaria laboral contra la madre del accionante;
Ligia Linares Niño, y Nelly Delgado Sandoval, para que se declarara que entre la primera demandada y el demandante existió un contrato de trabajo desde el 16 de noviembre de 1994 hasta el 16 de mayo de 2008, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora. En consecuencia, solicitó que se condenara a Ligia Linares Niño al reconocimiento y pago de: (i) horas extras, dominicales, festivos, salarios, cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones;
(ii) los descuentos que la empleadora realizó por concepto de « remisión o vencimiento de medicamentos »; (iii) la indemnización por despido sin justa causa; (iv) la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales; (v) los aportes al sistema de seguridad social dejados de pagar, incluidas las diferencias de salario reportado;
(vi) indexación de las condenas, y (vii) las costas procesales. Subsidiariamente, solicitó que, si Ligia Linares Niño vendió « el establecimiento de comercio » a Nelly Delgado Sandoval, se impusiera dichas condenas a esta última. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, quien en sentencia de 4 de abril de 2013 declaró: (i) que entre el demandante y Ligia Linares Niño existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de febrero de 1994 hasta el 5 de mayo de 2008;
(ii) que entre el demandante y Nelly Delgado Sandoval existió un contrato de trabajo desde 6 hasta el 15 de mayo de 2008, el cual terminó por mutuo acuerdo entre las partes, y (iii) probada la excepción de pago que Nelly Delgado Sandoval promovió. Asimismo, condenó a Ligia Linares Niño a: (i) pagar la suma $188.444, por concepto de trabajo suplementario debidamente indexado;
(ii) reconocer la diferencia de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, con sus intereses y conforme lo exija la administradora de pensiones, y (iii) asumir las costas procesales. Detalla que inconforme con la decisión, el demandante promovió recurso de apelación y, en providencia de 30 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el numeral sexto de la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Ligia Linares Niño a pagar al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la suma diaria de $15.383, desde el 6 de mayo de 2008 hasta que se efectué el pago de las prestaciones adeudadas, y confirmó en lo demás la decisión. Expone que el demandante promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario en contra de su padre Alirio Dietes Guevara, suya y de sus hermanos, en calidad de cónyuge y herederos determinados de Ligia Linares Niño, así como los herederos indeterminados de la causante.
Señala que por medio de auto de 17 de septiembre de 2015, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió: (i) librar mandamiento de pago a favor del ejecutante por los conceptos de trabajo suplementario ($188.444), indemnización moratoria ($39.380.480), y costas de primera instancia ($500.000); (ii) decretar el embargo y secuestro de los vehículos identificados con placas BVK440 y HDN833 y del establecimiento de comerció denominado « Droguería RIONEGRO y Droguería MISCELANIA [sic] Y PERFUMERIA [sic] LA GRNA [sic] QUINCE », ambos de propiedad del ejecutado Alirio Dietes Guevara.
Indica que junto a los ejecutados formuló las excepciones de « NULIDAD DE LO ACTUADO DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO POR LA LEY POR FALTA DE NOTIFICACION [sic] DEL CREDITO [sic] QUE SE EJECUTA CONFORME AL ART. 1434 DEL C.C.; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA para el demandado ALIRIO DIETES GUEVARA ». Refiere que, al mismo tiempo, promovió recurso de apelación contra el auto de 17 de septiembre de 2015, con fundamento en que no se notificó a los herederos conforme al artículo 1434 del Código Civil y, que el decreto de embargo y secuestro de los bienes iba en contravía de lo dispuesto en el artículo 1304 del mismo código, toda vez que no recibieron ningún bien con ocasión al fallecimiento de la causante, y tampoco existen bienes para el proceso sucesoral.
Indica que en auto de 27 de noviembre de 2015 el a quo concedió la alzada en efecto devolutivo, y que a través de memorial de 13 de junio de 2017 solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el auto de 17 de septiembre de 2015. Manifiesta que en auto de 29 de marzo de 2017 el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga canceló las medidas cautelares decretadas, con fundamento en que el ejecutante no acreditó que «se hubiera efectuado la liquidación de la sucesión de la finada LINARES NIÑO, y dirigió su petición de cautelas directamente sobre bienes del cónyuge supérstite de la ejecutada, mas no sobre bienes de la difunta […] en estos casos, solo pueden recaer sobre bienes de la persona fallecida» Señala que el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, con fundamento en que el recurso de apelación que la demandada presentó contra el auto de 17 de septiembre de 2015 que libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares, sigue en estudio por parte del superior y no contempló la cancelación de dichas medidas, motivo por el cual la solicitud del demandado era extemporánea.
Informa que en auto de 13 de junio de 2017 el juez rechazó dicho recurso por extemporáneo, y concedió la alzada en el efecto devolutivo; sin embargo, en providencia de 10 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga desató las alzadas que las partes propusieron y decidió levantar las medidas cautelares que recaían sobre los bienes de propiedad de Alirio Dietes Guevara.
Señala que, una vez surtido el trámite respectivo, el 31 de agosto de 2023 el apoderado judicial del demandante allegó el registro civil de defunción de su poderdante. Refiere que el 30 de julio de 2024 el juez de conocimiento realizó la audiencia para resolver las excepciones propuestas por los demandados y decidió:
PRIMERO. - ABSTENERSE el Despacho de resolver las excepciones de NULIDAD DE LO ACTUADO DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO POR LA LEY POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL CRÉDITO QUE SE EJECUTA CONFORME AL ARTÍCULO 1434 DEL C.C.; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA PARA EL DEMANDADO ALIRIO DIETES GUEVARA y GENÉRICA; que fueron formuladas por el apoderado judicial de los ejecutados […].
SEGUNDO. - ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en contra ALIRIO DIETES GUEVARA cónyuge de la señora LIGIA LINARES NIÑO, FABIÁN ANDRÉS DIETES LINARES, SEBASTIÁN DAVID DIETES LINARES y DIEGO ALIRIO DIETES LINARES en su condición de herederos determinados de LIGIA LINARES NIÑO, así como contra los herederos indeterminados de esta última y a favor de PEDRO VILLAMIZAR TOLOZA, según lo informado en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. - DECRETAR el remate de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar y secuestrar con posterioridad, para el pago de la obligación aquí cobrada.
CUARTO. - PRACTICAR la liquidación conforme lo dispone el artículo 446 del Código General del Proceso. […] Detalla que interpuso recurso de apelación, con fundamento en que debían declararse probadas las excepciones planteadas y la nulidad del trámite, toda vez que el a quo desconoció lo dispuesto en el artículo 1434 del Código Civil. Asimismo, que la sociedad conyugal de su padre Alirio Dietes Guevara y la causante se liquidó en 1995, y que esta no tenía bienes propios para suceder, motivo por el cual no procedía perseguir los bienes del cónyuge, ni de los herederos determinados.
Informa que el juez concedió la alzada y a través de auto de 13 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; sin embargo, a través de constancia secretarial de 28 de agosto de 2024 se informó que el término de traslado venció y las partes guardaron silencio.
Indica que en providencia de 24 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a los demandados. Menciona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales con la decisión de segunda instancia, pues inicialmente se demostró que no había lugar a las medidas cautelares respecto a los bienes de los « signatarios » de la causante; sin embargo, aquellas se ordenaron pese a que la causante no dejó haberes para la sucesión, y se persiguieron caudales que no fueron de la sociedad conyugal.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de 30 de julio y 24 de septiembre de 2024 que el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron, respectivamente y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo fallo en el que se levanten las medidas cautelares. […] III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 2 de abril de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que no es posible acudir al mecanismo constitucional para lograr su intervención en procesos que aún se encuentran en trámite. De esa forma, precisó que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad porque no propuso la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso respecto al auto del 24 de septiembre de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Contra la anterior decisión el ciudadano interpuso impugnación y señaló: i) En la discusión legal no se respetaron los derechos fundamentales. Es decir, la única vía para reparar esas garantías es la acción de tutela. ii) Dice que debió decretarse en el trámite ordinario una nulidad para garantizar sus derechos a la defensa. iii) En ese sentido, solicita que se privilegie el mandato constitucional por encima del derecho sustancial. iv) Pide que se deje sin efecto la decisión de tutela de primera instancia y que se dejen sin efectos las medidas cautelares del proceso ejecutivo.
V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9. En el presente asunto DIETES LINARES promueve acción de tutela para dejar sin efectos las decisiones de 30 de julio y 24 de septiembre de 2024.
No obstante, se estudiará la decisión que cerró la discusión, luego de verificarse los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10. Precisado lo anterior, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.
Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. 12.
Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.
Así las cosas la Sala advierte que la demanda cumple con algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos serían, a. que el asunto atañe relevancia constitucional pues se discute la afectación de derechos fundamentales; b. se expusieron claramente los aspectos que, según el criterio de las accionantes, afectaron sus derechos fundamentales; c. Se cumplió con el requisito indispensable de la inmediatez puesto que la sentencia atacada es del 24 de septiembre de 2024 y la demanda constitucional del 17 de marzo de 2025.
No habiendo transcurrido un término superior a los 6 meses desde que se emitió la decisión aludida. d. Indican que la sentencia atacada vulnera derechos fundamentales. e. no se trata de una demanda de tutela contra un fallo de la misma especie. f. Sin embargo, puede verse que no se agotaron todos los medios defensivos que tenían a su alcance dentro del proceso ordinario, incumpliéndose el requisito de subsidiariedad;
Caso Concreto 14. En el trámite de segunda instancia, el recurrente insiste en que no se le debe dar privilegio a la imposición del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Propone que, al tratarse de una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, específicamente a sus garantías a la defensa técnica, debe evaluarse si esas afectaciones conllevan a la nulidad del trámite atacado. 14.1.
Sin embargo, una vez examinado el fallo de primera instancia y el acervo probatorio que lo acompaña, es evidente que el accionante no logra revelar la configuración de un defecto sustantivo ni un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. Esto en cuanto se limita a expresar el mismo desacuerdo que explicó en el proceso ordinario. 14.2 Por ello, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y específicos, que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.3 Lo anterior, cabe recordarlo para indicar que esa carga impuesta al demandante tiene como propósito que se cumpla con la obligación de probar lo que se alega.
En este caso, el escrito de impugnación contiene una mera enunciación de reparos sin aportar elementos probatorios que respalden sus pedidos. En ese libelo solo afirma que la sentencia vulnera sus derechos fundamentales, pero no ataca los yerros en los que incurre la decisión del tribunal. Se limita a decir que existe una nulidad por violación a la defensa técnica, sin más. 15.
Siendo así, se hace inviable superar el incumplimiento del requisito aludido, más cuando en el escrito que sustenta la impugnación de la decisión de primera instancia no se ofrece un argumento trascedente para obviarlo. 16. Por lo anterior, es menester indicar a la parte actora que la demanda enuncia los defectos en los que para ella incurre la decisión aludida, pero no los demuestra.
Tampoco menciona qué precedentes no fueron aplicados y cuáles fueron las violaciones directas que el fallo le produce a la constitución. 17. Así, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía de amparo respondió a las consideraciones del caso concreto. No puede pretender el demandante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 18.
Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 19.
En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 20. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n°. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8472-2025 Radicación n.°145418 (Acta n.° 126) Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Sebastián David Dietes Linares, contra el fallo de tutela de primera instancia del 2 de abril de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión declaró improcedente la solicitud de amparo propuesta ante las presuntas vulneraciones por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al interior del proceso ejecutivo laboral de radicado 68001-31-05- 001-2009-00091-01. 2.
Al trámite fue vinculado el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.