Tutela de 2ª instancia nº 104985 Yonny Alberto Tilano Borja JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8472-2019 Radicación n° 104985 Acta 154. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Yonny Alberto Tilano Borja, contra el fallo proferido el 26 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Tercero Penal del Circuito Especializado de ese Departamento.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la forma como sigue[footnoteRef:1]: [1: Folio 37, cuaderno primera instancia ] El accionante fue condenado a la pena de cincuenta y cinco (55) meses de prisión por el delito de Concierto para Delinquir y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, el 24 de enero de 2017, condena que es vigilada por el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de El Santuario - Antioquia.
Indicó el actor que el Juzgado ejecutor negó la libertad condicional solicitada, providencia sustentada principalmente en el factor subjetivo de valoración delictual. Motivo por el que interpuso el recurso de apelación y fue confirmada la decisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. En tal sentido, expuso el accionante que se cumplen los requisitos tanto objetivos y subjetivos para obtener la libertad condicional, en tanto los accionados solo valoraron la gravedad de la conducta sin tener en cuenta las demás circunstancias favorables como los criterios de resocialización de la condena.
3. PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL Pretende el accionante que se le conceda el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario - Antioquia y Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y, en su lugar, conceder la libertad condicional.
IV. INTERVENCIONES 1. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario. La titular informó que el 17 de enero del año en curso expidió la providencia que negó la petición de libertad condicional elevada por Yonny Alberto Tilano Borja, por no satisfacerse el aspecto relacionado con la valoración de la conducta. Decisión que, refirió, fue apelada por el mencionado ciudadano y confirmada por el Despacho fallador el 11 de marzo siguiente. 2.
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. La Auxiliar Judicial luego de referirse a la determinación de segundo grado emitida en esa sede, expuso que no incurrió en vulneración de garantías fundamentales; además que la pretensión del actor es emplear la tutela como una tercera instancia. V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo por no configurarse ninguno de los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y, considerar que la determinación de negar la libertad condicional, se ajustó a los requisitos exigidos por el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, aplicable al asunto.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el gestor constitucional, quien reiteró los argumentos expuesto en el líbelo introductorio, en especial, que en la providencia que le negó el mecanismo sustitutivo de la pena, únicamente se tuvieron en cuenta los aspectos que lo desfavorecían y no la sentencia CC T-640/17 -no precisa que elementos o temas dejaron de abordarse de cara a esa sentencia de tutela-.
VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional es esta Corporación. 2. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Yonny Alberto Tilano Borja, mediante la cual, cuestionó las providencias de 17 de diciembre de 2018 y 11 de marzo de 2019, emitidas por los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y Tercero Penal del Circuito Especializado de ese Departamento, que en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. 3.
Conforme lo sostuvo el A-quo y como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el sub lite, como lo concluyó el cuerpo colegiado de primera instancia, no se advierte que las decisiones de no conceder la libertad condicional a Yonny Alberto Tilano Borja, por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta, hayan desconocido garantías fundamentales. 5. Por el contrario, al margen de si esa determinación se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, los despachos vinculados, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Precisamente, frente al análisis del aspecto subjetivo las autoridades accionadas señalaron que de conformidad con la sentencia C-757 de 2014, el estudio de la valoración de la conducta debía sujetarse a la efectuada en la sentencia condenatoria. Hecha esa precisión, puntualizaron que, en el caso concreto, el hecho atribuido a Yonny Alberto Tilano Borja fue calificado como grave por el fallador, dada su pertenencia a la organización delincuencial denominada «La Maquea», que prestaba sus servicios a la banda criminal conocida como «Clan del Golfo», donde, se resaltó, cumplía labores relacionadas con el tráfico de estupefacientes.
También llevaron a cabo un análisis de cara a los fines de la pena, habiendo considerado que, en el caso en concreto, imperaba la protección a la comunidad y, por ende, los de prevención general y especial, sobre el de resocialización, invocado por el accionante. De otra parte, aun cuando en el escrito de impugnación el actor no puntualizó qué aspecto del contenido en la sentencia T-019/17 dejó de valorarse, lo cierto es que, en la providencia emitida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se hizo mención a aquella determinación, para señalar que la conducta por la que fue condenado Yonny Alberto Tilano Borja, no se encuentra enlistada en los artículos 68A del Código Penal, 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098-2006, que prohíben expresamente la concesión de beneficios y, por tanto, el otorgamiento de dicho beneficio dependía, entre otros, de la valoración de la conducta punible, tal como procedió el Despacho ejecutor. 6.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante, tal como lo concluyó el A-quo son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 8.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9