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STP8472-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006

Impugnación 92067 A/ Doris Judith Amaya de Puentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8472-2017 Radicación n° 92067 Acta 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de DORIS JUDITH AMAYA DE PUENTES, respecto del fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, el cual negó el amparo impetrado, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió al Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral relató los hechos que soportan la solicitud de amparo en los siguientes términos: “La accionante promovió la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Expresó, en apoyo de su petición, que presentó demanda contra el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó que se declarara nulo el “oficio No 1475” de fecha 19 de mayo de 2015, por medio del cual la citada entidad le había negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006; que, como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la convocada a juicio a pagarle el citado concepto y las costas del proceso; que la demanda fue asignada al Tribunal Administrativo del Huila, corporación que profirió auto de fecha 11 de octubre de 2015, en el que declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Neiva; que, en la citada providencia, el Tribunal previó que, en caso de que la jurisdicción ordinaria laboral no avocara el conocimiento del asunto, debía promover el correspondiente conflicto negativo de competencia; que instauró recurso de reposición contra la citada decisión, pero el Tribunal lo rechazó por improcedente mediante proveído de 15 de marzo de 2016.

Manifestó que, en atención a la orden del Tribunal, el expediente fue asignado a Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo a su favor; que, no obstante, el Juzgado nada decidió con relación al “conflicto de competencia propuesto por el Tribunal Administrativo” y, en tal medida, desconoció el artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual, el juez que declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente; que instauró recurso de apelación contra la citada decisión, pero el Tribunal Superior de Neiva, al abordar el conocimiento del mismo, se limitó a confirmar la decisión de negar la orden ejecutiva sin adoptar ninguna decisión con relación a la obligación que le asistía, de enviar el asunto al juez competente para que decidiera lo pertinente.

Señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, desatendieron el artículo 139 del Código General del Proceso e incurrieron en una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que adoptaron la decisión de negarle unívocamente el mandamiento ejecutivo, a través de los autos de fechas 13 de abril de 2016 y 25 de octubre del mismo año, pero omitieron remitir el expediente al juzgado competente para que allí se desatara de fondo la controversia.

Pidió, a partir de dichas consideraciones, que se protegieran las garantías vulneradas y que, como medida urgente dirigida a establecerlas, se “inaplicarán” las decisiones cuestionadas por ser abiertamente violatorias de su debido proceso y, en su lugar, se remitiera el expediente a la autoridad competente “para que dirimi[era]” el conflicto de competencia propuesto por la Sala Primera Oral de Decisiones del Tribunal Administrativo de Huila […]”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. En numerosas oportunidades ha sostenido que la acción constitucional es viable frente a decisiones judiciales sólo en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones y omisiones de los jueces resultan violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, es decir, si la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten. 2.

Resultan irrelevantes las razones expuestas por la accionante ante la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, teniendo en cuenta que en auto de 11 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila se declaró incompetente para resolver la controversia entre el accionante y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ordenó la remisión de la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva, indicando que en caso de no asumir el conocimiento, planteaba conflicto negativo de competencias. 3.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 13 de abril de 2016, avocó el conocimiento, en atención al criterio establecido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver un caso similar, y posteriormente negó el mandamiento ejecutivo al no encontrar que los documentos allegados mostraran una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad demandada, decisión que fue objeto del recurso de reposición y apelación. 3.1.

El Juzgado al resolver el recurso de reposición consideró que al haber avocado el conocimiento del asunto, no existía conflicto negativo de competencia. 3.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante auto de 25 de octubre de 2016 confirmó el proveído que negó el mandamiento de pago al considerar que dicho trámite sí era de competencia de la justicia ordinaria laboral e igualmente que de los documentos invocados como base de recaudo, no existía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada. 4.

Concluyó que del contenido de las decisiones, materias de reproche, no se desprende la vulneración de los derechos fundamentales alegados, por cuanto “ se trató de argumentos plausibles y coherentes, que no riñen con la sana lógica ni las formas propias del juicio ejecutivo laboral”. 4.1. De la misma forma tampoco advierte que las autoridades accionadas hubieran omitido darle trámite a un conflicto negativo de competencias, pues lo que se colige es que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva al recibir la actuación de la jurisdicción contenciosa administrativa asumió sin reparo la competencia, por tanto no se suscitó conflicto negativo.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo: 1. El quo incurrió en un error, pues lo único que hizo fue confirmar las decisiones equivocadas de los accionados, las cuales no se encuentran ajustadas a la realidad y engendran por el contrario perjuicios morales y económicos de la accionante. 1.1.

La acción impetrada no fue ejecutiva, sino de nulidad y restablecimiento del derecho de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme al precedente judicial de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2007, expediente 2000-02153, por cuanto el Fondo de Pensiones Sociales del Magisterio negó mediante acto administrativo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y por esa circunstancia la competencia radica en la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.

Sostuvo que la actora se encuentra desamparada y huérfana de cualquier acción para reclamar administrativa y/o judicialmente la sanción moratoria, pues la administración de justicia ya se pronunció negativamente y a la fecha la acción contenciosa se encuentra caducada. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la impugnación resuelta por el Tribunal Superior de Neiva, donde luego del correspondiente análisis de la situación presentada al interior de la respectiva actuación, una vez analizada las pruebas y los documentos aportados al proceso determinó que la competencia sí correspondía a la justicia ordinaria laboral, y que de los documentos invocados como objeto de la acción, no se desprende la existencia de una obligación clara expresa y exigible en contra de la ejecutada.

Igualmente, respecto de la colisión negativa de competencia que reclama la accionante determinó que si el Juzgado Laboral avocó el conocimiento del asunto sin reparo alguno, no se suscitó el referido conflicto negativo. 5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11