CUI 05000220400020250024501 Impugnación de Tuleta n.° 145488 Magda Lorena Giraldo Parra CUI 05000220400020250024501 Impugnación de Tuleta n.° 145488 Magda Lorena Giraldo Parra JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8471-2025 Radicación n.° 145488 (Acta n.° 126) Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Magda Lorena Giraldo Parra[footnoteRef:1], a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 22 de abril de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
La decisión denegó el amparo el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia y el Juzgado Penal del Circuito de esa misma municipalidad, dentro del incidente de desacato seguido en el radicado n.° 05-282-4089-002-2024-00174. [1: Representante legal de la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).] [2: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 12 de mayo de 2025.] El colegiado a quo, en el auto que admitió la acción de tutela, también vinculó a María Inés Vélez García, quien actuó en el trámite de tutela representada por la señora Claudia Patricia Gil Vélez.
Asimismo, se negó la medida provisional rogada, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia dentro del trámite de incidente de desacato. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El a-quo los resumió de la siguiente forma: Manifiesta la accionante a través de apoderada judicial que, el 22 de octubre de 2024[footnoteRef:3](sic) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia emitió fallo dentro de la acción constitucional con radicado 052824089002202400174, en el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, integridad física y dignidad humana de la señora María Inés Vélez García y ordenó: [3: Revisado el expediente se advierte que la Sentencia es del 31 de octubre de 2024.] “al representante legal de FIDUPREVISORA S.A. que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia garantice la prestación efectiva del servicio médico de CONSULTA PRIORITARIA DE MEDICINA GENERAL, la entrega de los medicamentos CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D3 POLVO EFERVESCENTE (500 MG + 200 UI) (CANTIDAD 30), ACETAMINOFÉN + CODEÍNA TABLETA (325 MG + 30 MG) (CANTIDAD 60) y del suministro médico BALA DE OXÍGENO (CUPS 49658) a MARÍA INÉS VÉLEZ GARCÍA a través de cualquier IPS, de su red o externa, que lo realice de manera oportuna, de no acatarse el presente fallo, se entenderá como desacato al tenor del artículo 52 del decreto 2591 de 1991.…” En atención al referido fallo su representada procedió con la remisión del oficio 202405800334641 del 5 de noviembre de 2025, por medio del cual se informaba el funcionario responsable de acatar las órdenes emanadas dentro de acciones constitucionales era la Doctora Liliana Maria(sic) Villa Directora de la Regional 10 del FOMAG; dicha información se reiteró mediante oficio No. 202405800384621 del 12 de diciembre de 2024 y del oficio No. 202505800009081 del 17 de enero de 2025, para que obrara dentro del incidente de desacato que se había impulsado.
El 3 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, emitió sanción en contra de la Dra. Magda Lorena Giraldo, pese a informarse en todo el trámite que el funcionario responsable del cumplimiento a las órdenes de tutela era la Dra. Liliana María Villa gerente de la regional N° 10 y como superior jerárquico el Doctor Camilo Andrés Barrera Sánchez, en calidad de Vicepresidente del Fomag.
En atención al auto sancionatorio, su representada remitió oficio con radicado No. 202505800027311 del 5 de febrero de 2025, a través de la cual se solicitó al despacho de consulta, la declaratoria de nulidad; sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, en auto del 13 de febrero sin pronunciarse sobre esa petición, procedió a confirmar la sanción. El 6 de febrero de 2025 remitió solicitud de inaplicación por cumplimiento a la orden del despacho a la sanción impuesta y, el 21 de febrero su representada a través de oficio con radicado No. 202505800049721, allegó nuevos soportes que permiten corroborar el cumplimiento de la orden del fallo.
Estima que, con las decisiones impartidas durante el trámite incidental se incurrieron en defectos procedimentales y vías de hecho que, terminaron atentando contra su derecho al debido proceso […]. (Cursiva y negrilla dentro del texto original) 2. Por lo anterior solicitó se deje sin efectos la sanción impuesta por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia.
III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. A través de sentencia de 22 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal – Sede Constitucional- del Tribunal Superior de Antioquia resolvió « DENEGAR LA TUTELA solicitada por la Dra. Magda Lorena Giraldo Representante Legal de la Fiduprevisora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente al derecho fundamental al debido proceso».
Para ello argumentó: En el auto del 15 de enero de 2025 mediante el cual, se dio apertura al incidente de desacato el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, le indicó a la accionante que, no resultaba viable desvincularla del trámite incidental puesto que, ella es la máxima autoridad de la entidad que representa y, por ende, se encuentra facultada para dar cumplimiento al fallo de tutela emanado. […] Posteriormente, en auto del 03 de febrero de 2025, mediante el cual se impuso sanción por desacato en contra de la accionante, el Despacho de primera instancia, nuevamente le explicó los motivos por los cuales estimaba que, las diligencias debían ser adelantadas en contra de la representante legal de la entidad accionada y no de algunos de sus delegados regionales. […] Nótese además que, contrario a lo expuesto por la accionante, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, si se pronunció sobre la solicitud de desvinculación y nulidad que se deprecaran, sólo que, contrario a sus intereses el pronunciamiento efectuado, no le resultó favorable [.] […] Conforme con lo anterior, ambas autoridades judiciales desestimaron las pretensiones de la Dra. Magda Lorena pues, en criterio de sendos funcionarios, es ella, como máxima autoridad de la entidad accionada quien se encuentra facultada para dar cumplimiento a la orden de tutela emitida desde el 22 de octubre de 2024 (sic).
Queda demostrado que, en las decisiones cuestionadas se le explicó con suficiencia a la hoy accionante, las razones por los cuales, no resultaba viable la nulidad de la actuación ni la vinculación de otro funcionario diferente al trámite incidental, no se trataron de decisiones arbitrarias o carentes de motivación, sino que, son justamente el desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
(Subraya propia) IV. DE LA IMPUGNACION 4. Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora, a través de apoderada judicial, la impugnó. Explicó que, dentro de la organización interna de dicha entidad, las funciones de sus colaboradores se encuentran claramente asignadas, razón por la cual, durante el trámite constitucional, se informó al funcionario competente para cumplir con las órdenes judiciales impartidas.
No obstante, afirmó, el despacho accionado desconoció esta información, argumentando que la parte accionante no controvirtió el contenido del fallo, a pesar de que se remitió el oficio n.° 202405800334641 del 5 de noviembre, en el cual se reconoció el fallo y se distinguió al funcionario responsable para su cumplimiento. 5. Adicionalmente, señaló que el trámite del incidente de desacato estuvo viciado al omitir el cumplimiento del procedimiento establecido por la jurisprudencia[footnoteRef:4].
Expresó que la accionada actuó directamente mediante auto de apertura y auto sancionatorio, sin la expedición de un auto de pruebas ni la práctica de las mismas, lo cual constituye una vulneración al debido proceso. En consecuencia, los autos proferidos en el marco del incidente de desacato adolecen de un defecto sustantivo, pues desconocen tanto el procedimiento legal aplicable como la debida individualización del responsable, lo cual fue informado reiteradamente durante el trámite constitucional. [4: Particularmente por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en el Radicado No. 2015-00519-01 del 28 de octubre de 2015] 6.
En todo, solicitó se conceda el amparo del derecho fundamental y se declare la inaplicación de las medidas sancionatorias. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 7. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9. La acción constitucional no tiene carácter alternativo.
Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 10. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado antes todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos.
Esto, en protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y para que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:5]. [5: C.C.S.T-103/2014.] 11. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa.
Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 12. Corresponde a esta Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al imponer la sanción de multa dentro del incidente de desacato de la acción de tutela con radicado n.° 05-282-4089-002-2024-00174, ya que la actora considera no ser la funcionaria competente para su cumplimiento.
Del caso en concreto 13. Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela donde se solicitó declarar la inaplicación de las medidas sancionatorias, si no fuera porque se advierte la configuración de la carencia de objeto por hecho sobreviniente. En ese sentido, la Sala anuncia que confirmará el fallo impugnado, se aclara, por la improcedencia de la acción, como se explica a continuación. 14.
Según consta en la sentencia de 31 de octubre de 2024, dentro del radicado n.° 05282 40 89 002 2024 00174 00, los hechos que dieron génesis al presente problema jurídico son: Afirma la agente oficiosa que su madre, MARÍA INÉS VÉLEZ GARCÍA, tiene 87 años de edad, está afiliada a SUMIMEDICAL y padece de ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA NO ESPECIFICADA e INCONTINENCIA URINARIA entre otras.
Cuenta que el médico internista le ordenó CONSULTA DE CONTROL POR MEDICINA INTERNA, servicio que fue programado para el 7 de octubre de 2024, pero cuando se presentó a la cita le informaron que el médico canceló el servicio. Relata que para el control de la enfermedad requiere de varios medicamentos, pero no le han entregado CITRATO DE CALCIO, VITAMINA D3 POLVO EFERVESCENTE 500 MG más 200 UI (1sobre cada día cantidad 30), ACETAMINOFÉN más CODEÍNA 325 mg tableta más 30 MG tableta (tomar 1 cada 12 horas cantidad 60) y BALA DE OXÍGENO. Narra que la no entrega de la bala de oxígeno ni la atención con el médico internista afecta gravemente el estado de salud. 15.
En el debido momento procesal, la directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. entre otras cosas manifestó: FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – en virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación - Ministerio de Educación se permite informar que las personas responsables del cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es la Doctora Liliana María Villa, en calidad de Director Regional No. 10 para el Departamento de Antioquía, siendo su superior jerárquico la Doctora Magda Lorena Giraldo Parta (sic), en su calidad de vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Quienes podrán ser notificados al correo de notificación judicial dispuesto por la entidad: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co. (Énfasis original, subraya de la Sala) 16. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho a la salud invocado por CLAUDIA PATRICIA GIL VÉLEZ a favor de MARÍA INÉS VÉLEZ GARCÍA, con CC 21.732.892, conforme a los planteamientos realizados en la parte argumentativa.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de FIDUPREVISORA S.A. que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia garantice la prestación efectiva del servicio médico de CONSULTA PRIORITARIA DE MEDICINA GENERAL, la entrega de los medicamentos CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D3 POLVO EFERVESCENTE (500 MG + 200 UI) (CANTIDAD 30), ACETAMINOFÉN + CODEÍNA TABLETA (325 MG + 30 MG) (CANTIDAD 60) y del suministro médico BALA DE OXÍGENO (CUPS 49658) a MARÍA INÉS VÉLEZ GARCÍA a través de cualquier IPS, de su red o externa, que lo realice de manera oportuna; de no acatarse el presente fallo, se entenderá como desacato al tenor del artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
(Énfasis de la Sala) 17. Contra la anterior determinación no se presentó ninguna clase de recurso, ni de solicitud de aclaración o adición. Sin embargo, la directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., mediante oficio con radicado n.° 202405800334641 de 5 de noviembre de 2024, informó que «se inician a las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela proferido por su honorable despacho el pasado 30 de Octubre (sic)».
En la misma expresó que: FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG- en virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación Ministerio de Educación, se permite informar que la persona responsable del cumplimiento es el Doctor LILIANA MARIA VILLA director de la Regional 10 del FOMAG.
Por último, peticionó, al juzgado accionado, abstenerse de abrir el incidente de desacato. 18. Dado que contra la decisión del 31 de octubre de 2024 no se presentó ningún recurso, el 7 de noviembre de esa anualidad, la accionada la remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En ese sentido, dado que la Fiduprevisora no se mostró en desacuerdo con lo ordenado, perdió la oportunidad procesal para interponer los recursos de ley y discutir lo que planteó al interior del incidente de desacato. 19.
El 5 de diciembre de 2024, la agente oficiosa de María Inés Vélez García solicitó el inició del trámite incidental porque consideró no cumplida la orden de tutela. Por lo anterior, mediante auto del 10 de diciembre siguiente se requirió a Magda Lorena Giraldo Parra, representante legal de la Fiduprevisora. En la respuesta dada a dicho requerimiento indicó que se encontraba en proceso de gestión ante los prestadores y se solicitó vincular a la directora regional en su lugar. 20.
Mediante auto del 15 de enero de 2025 se abrió el incidente de desacato. Ello, porque se determinó que no se cumplió con el fallo; en este tampoco se aceptó el intento de evadir responsabilidad por parte de la representante legal. Con auto del 3 de febrero de esta anualidad, se impuso sanción a Magda Lorena Giraldo Parra, ante el incumplimiento de la orden de tutela, consistente en 5 SMMLV, decisión sobre la que se ordenó consulta ante los juzgados del circuito. 21.
En la instancia de consulta, la Fiduprevisora interpuso varias solicitudes de nulidad y desvinculación de la representante legal. No obstante, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia), confirmó la sanción mediante auto del 13 de febrero de 2025. En esta consideró que la orden impuesta era a la representante legal de la Fiduprevisora, quien en este caso era la señora Giraldo Parra.
De la carencia de objeto 22. Revisado el expediente de incidente de desacato se observa que mediante auto de 8 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia) manifestó: Vista la solicitud de inaplicación de sanción elevada por la entidad incidentada, en la que señala que el 15 de abril de 2025, se realizó la dispensación del servicio de oxígeno requerido por la accionante, donde la usuaria cuanta con oxígeno en su casa y el oxígeno portátil es suministrado para la asistencia a citas médicas, de lo cual la agente oficiosa envió vía correo electrónico escrito manifestando el cumplimiento por parte de la entidad incidentada, se concluye que actualmente la accionada se encuentra dando cumplimiento a la orden de tutela del 31 de octubre de 2024.
Por lo anterior, y dado que el fin último del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden de tutela, se oficiará a la Oficina de Cobro Coactivo a fin de que, en caso de no haber hecho efectiva la sanción impuesta en auto del 3 de febrero de 2025, se abstenga de dar aplicación a la misma. Por lo expuesto, este Despacho;
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR POR CUMPLIMIENTO el incidente de desacato tramitado por CLAUDIA PATRICIA GIL VÉLEZ, a favor de MARÍA INÉS VÉLEZ GARCÍA, en contra de FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDO: ORDENAR que se oficie a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia a fin de que, si no ha hecho efectiva la sanción impuesta por este Despacho el 03 de febrero de 2025, comunicada en oficio del 04 de marzo de 2025, se ABSTENGA de aplicar la misma. (Negrilla por fuera del texto original) 23.
La Corte Constitucional ha establecido que, en el curso del trámite de la acción de tutela, si surge una situación que provoca la extinción del objeto que originó la interposición de dicho mecanismo constitucional, lo cual hace imposible o irrelevante el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta situación se caracteriza por la circunstancia en la cual cualquier orden que pudiera dictar el juez carecería de fundamento o sentido práctico. 24.
Según la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta en tres circunstancias: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. 24.1. La Corte Constitucional indicó que el hecho superado [footnoteRef:6], se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen «por iniciativa propia del accionado.
Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto». [6: Sentencia T-092-24.] 24.2. La jurisprudencia ha decantado que el daño consumado, se configura cuando se vulneran de manera definitiva los derechos del accionante; es decir, que «se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar» (CC T-092-24). 24.3.
La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud, comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 25. En ese marco, dado que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia), durante el curso del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia[footnoteRef:7], dio por acatada la orden emitida en el fallo de tutela de 31 de octubre de 2024, resolvió terminar «por cumplimiento» el incidente de desacato y ordenó a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia abstenerse de aplicar la sanción de multa impuesta. [7: Esta fue notificada el 9 de mayo de 2025.] 26.
Por lo anterior, al configurarse la carencia de objeto por hecho sobreviniente, no existe sentido para pronunciarse sobre un tema respecto del cual desapareció la presunta vulneración. 27. En conclusión, la Sala confirmará el fallo de primera instancia; se recuerda ante su improcedencia por la carencia de objeto por hecho sobreviniente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 05000220400020250024501 Impugnación de Tuleta n.° 145488 Magda Lorena Giraldo Parra JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP8471-2025 Radicación n.° 145488 (Acta n.° 126) Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAGDA LORENA GIRALDO PARRA 1, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela dictado el 22 de abril de 2025 2 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. La decisión denegó el amparo el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia y el Juzgado Penal del Circuito de esa misma municipalidad, dentro del incidente 1 Representante legal de la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 2 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 12 de mayo de 2025.