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STP8471-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991LEY 527 DE 1999Ley 1395 de 2010Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 23001220400020230012001 Tutela de 2ª instancia nº. 132162 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8471-2023 Radicación n° 132162 Acta 157. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante, Directora de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela promovida para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica (Córdoba), al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes de la actuación destacada, así como el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo en los siguientes términos: “En esencia, se acude a la acción constitucional porque considera que el juzgado accionado no tuvo en cuenta que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MONTERÍA sí sustentó oportunamente el recurso de apelación, tal como lo acredita el pantallazo aportado.

Además, acusa al juzgado accionado de inducir a la entidad en error por no darle la oportunidad de interponer en término el recurso de queja en contra de la providencia cuestionada. (…)

HECHOS Se interpuso la acción constitucional por lo siguiente: 1. El 16 de marzo de 2022, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MONTERÍA, actuando en calidad de víctima, sustentó ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA, una solicitud de incidente de reparación integral derivada de sentencia condenatoria de fecha 08 de octubre de 2021, dentro del proceso penal con CUI 70820601052202100101. 2.

El 22 de marzo de 2023 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA resuelve el incidente de manera negativa a las pretensiones de la víctima, en relación con los perjuicios materiales reclamados. Además, dispuso el levantamiento de la medida de comiso que había sido ordenada en la sentencia condenatoria. La decisión se notificó en estrados y el apoderado de víctimas presentó recurso de apelación, el cual debía ser sustentado por escrito dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia. 3.

El área penal de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MONTERÍA sustentó el recurso en fecha de 29 de marzo de 2023, vía correo electrónico. En su contenido reprochaba que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA no tenía competencia para levantar el comiso, pues si la embarcación pretendida ya había pasado a ser propiedad de la nación, el asunto debía ser discutido y resuelto por el juez de lo contencioso administrativo. 4.

El 30 de marzo de 2023 el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LORICA declaró desierto el recurso interpuesto, argumentando que éste no se sustentó dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la providencia y que no se recibió correo electrónico alguno. 5. No obstante, la parte incidentante indica que quedó sorprendida con esa decisión, pues en ningún momento rebotó el correo electrónico enviado el 29 de marzo de 2023. 6.

El 10 de abril de 2023, la parte incidentante acudió de manera presencial a presentar la sustentación del recurso de apelación, junto con los pantallazos de que sí se había enviado el correo electrónico. 7. Luego, mediante auto del 17 de abril de 2023, el juzgado accionado le dio trámite de recurso de reposición a esa actuación, confirmando la declaratoria desierta en fecha de 25 de abril de 2023. 8.

En general, la parte accionante reprocha que los problemas tecnológicos que tenga el juzgado accionado para la recepción de los correos electrónicos no pueden ser cargados en su contra, cercenándole con ello el debido proceso para que el superior jerárquico revise la decisión tomada en el trámite incidental de reparación integral. Igualmente, considera como una contradicción el hecho de que el juez accionado lo requirió a presentar el recurso de manera física, pero a ello le dio trámite de reposición respecto del auto que lo declaró desierto, con lo cual se le indujo en error para que no se interpusiera oportunamente el recurso de queja. 9.

Por lo anterior, pretende se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del auto del 30 de marzo de 2023, emitido por el juzgado accionado, por medio del cual se declaró desierta (sic) el recurso de apelación indicado. Así, se busca que el juez de tutela disponga dar por admitido el recurso con el fin de que se imparta el trámite correspondiente para que el superior jerárquico lo estudie y resuelva.

En caso de no accederse a lo anterior, subsidiariamente pretende que se permita presentar el recurso de reposición en subsidio con el de queja, para que sea el superior jerárquico quien estudie si se declaró desierto de manera justificada o no.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de 4 de julio de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela, tras considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad que rige el mecanismo de amparo, dado que la accionante no acudió a los mecanismos ordinarios con el fin de probar que, en realidad, sustentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió en primera instancia el incidente de reparación en el cual fungió como víctima.

Para arribar a tal conclusión, destacó que la actora contra el auto de 30 de marzo de 2023, que declaró desierto el referido recurso de apelación, no interpuso el recurso de queja, en subsidio al de reposición y, en cambio, el 10 de abril de 2023, acudió de manera presencial a las instalaciones del despacho judicial para exhibir la captura de pantalla quedaría cuenta de que sí remitió la alzada en el momento procesal, proceder que, en criterio del a quo: “denota su negligencia para hacerlo a través de las vías que ofrecía el ordenamiento jurídico, dejando vencer el término correspondiente”.

Dejó ver que, de realizarse una auscultación de fondo, aparece acreditado que el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el mensaje con asunto: “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN No. cui 7082001052202100101”, que se dice fue remitido desde el correo: lvascod@dian.gov.co, con destino a la cuenta: j01pctolorica@cendoj.ramaiudicial.gov.co, no fue encontrado en el servidor del correo para las fechas 29 y 30 de marzo de 2023, a pesar de que la parte accionante asegura que sí lo remitió: “pues nunca se demostró la trazabilidad de ese correo electrónico”.

DE LA IMPUGNACIÓN La Directora de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo; a renglón seguido, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Directora de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela promovida para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica (Córdoba), al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101.

Decisión adoptada tras considerar que la parte accionante no agotó los medios ordinarios de defensa con que contaba para cuestionar el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió en primera instancia el incidente de reparación integral adelantado dentro de la referida actuación. A voces de la accionante, la alzada sí fue promovida dentro de la oportunidad legal prevista, razón por la cual los soportes allegados para acreditar su dicho debieron ser tramitados como recurso de reposición y subsidiario de queja y no, exclusivamente, como un medio de reparo horizontal, fallado en proveído de 17 de abril de 2023, que resolvió no reponer el auto censurado.

Ahora, a efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, de forma sostenida[footnoteRef:1], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. Dado que el asunto sometido a consideración de esta Sala de Decisión plantea la posible ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, prudente se estima traer a colación la definición y alcance que a éste le ha otorgado la Corte Constitucional, así: «Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que dicho defecto tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.

De esta manera, se configura cuando en un fallo se renuncia a la verdad jurídica objetiva por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, de modo que convierten los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.[footnoteRef:3]. [3: Sentencias CC T-031/2016; SU-454/2016. ] En particular, la Corte ha precisado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[footnoteRef:4]. [4: Sentencias CC SU-565/2015;

SU-636/2015; T-031/2016; SU-355/2017.] Asimismo, esta Corporación ha establecido que la procedencia de la tutela está sujeta a que concurran los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;

(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.[footnoteRef:5]». (CC T-577/2017). [5: Sentencias CC SU-565/2015;

SU-636/2015; SU-355/2017. ] A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de revocarse la providencia censurada y, para arribar a tal determinación, se analizarán, en primer lugar, los requisitos de procedibilidad genéricos. i) Así, en primer lugar, se tiene que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en el proceder del juez de primera instancia de cara al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral propuesto como víctima reconocida dentro de la actuación penal radicado 70820601052202100101; ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la última providencia proferida, esto es, la del 25 de abril de 2023, mediante la cual el juzgado accionado resolvió no reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación; pues, con independencia que la actora no hubiese interpuesto directamente ese recurso, lo cierto es que la oposición presentada contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, como más adelante se detallará, fue desatada como si se tratara del medio horizontal; por lo que resulta indiscutible que aquella no cuenta con otro instrumento o recurso que le permita controvertir tal auto.

En este punto, resulta oportuno aclarar que, contrario a lo considerado por el a quo, el proveído de 30 de marzo de 2023, aquí censurado, no era susceptible de ser recurrido por vía de queja, sino exclusivamente en reposición; y, con miras a definir este aspecto, se trae a colación lo considerado por esta Corporación respecto de la improcedencia del recurso de queja contra la decisión de declarar extemporáneo uno de apelación, a voces de lo preceptuado en el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:6], tras precisar que (CSJ AP2266-2018): [6: «Artículo 179 A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.».] «12.

La queja se estableció originalmente en la legislación procesal penal para que el superior funcional –Ad-quem- analice la corrección de la decisión del inferior –A-quo- consistente en denegar el recurso de apelación. Vale decir, el recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar estas situaciones: i) que el Juez de primera instancia declare desierto el recurso de apelación por extemporáneo, o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer grado sí conceda la apelación, pero el Juez de segunda instancia no esté de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue o rechace la apelación que el cognoscente ya había otorgado.

(…) Como se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación.». (CSJ AP050-2019, 16 ene. 2019, rad. 54133). A partir del referente jurisprudencial citado, queda claro que contra la decisión del juzgado accionado de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, únicamente procedía el de reposición, al paso que este último no es susceptible de ser recurrido; mientras que en el evento que la alzada hubiese sido negada por indebida sustentación, sí se habilitaba la posibilidad de promover la queja, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:7], lo que claramente aquí no aconteció. [7: «Artículo 179B.

Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.».] En esas condiciones, se da por cumplido el presupuesto de subsidiariedad. iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica, que declaró desierto el recurso de apelación, data del 30 de marzo de 2023; la que resolvió no reponer tal proveído es del 25 de abril de 2023; al paso que la presente acción de tutela fue instaurada el 6 de junio de 2023, es decir, poco más de 1 mes después de conocido el último auto, lo que torna en procedente la tutela contra providencias judiciales; iv) de otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; v) a pesar de que se alega una irregularidad procesal, cuál es la relacionada con la afirmación por parte del juzgado accionado de que no fue enviado el correo electrónico contentivo del recurso de apelación, cuando, a voces de la parte actora, sí lo hizo oportunamente, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa, aspecto que erige una cuestión sustancial y habilita seguir adelante con el análisis del fallo censurado; y, finalmente, vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; esto es, verificar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico y, para ello, dígase desde ya que se está ante uno procedimental por exceso ritual manifiesto, a partir del cual es dable acceder al amparo deprecado.

Con ese norte, se tiene que al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101, proferida la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica, concretamente el 8 de octubre de 2021, que cobró ejecutoria tras no ser recurrida, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), víctima reconocida, promovió incidente de reparación integral[footnoteRef:8]. [8: Folios 1 – 2, documento titulado: “0003AnexoDemanda”, incorporado al expediente digital de primera instancia. ] Adelantadas las etapas previstas en los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 22 de marzo de 2023[footnoteRef:9], el despacho accionado profirió sentencia, mediante la cual resolvió: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda en lo relativo a los perjuicios materiales reclamados en este incidente de reparación integral adelantado por la DIAN en contra de los sentenciados (…)”. [9: Folios 349 – 361, ibidem.] Contra tal determinación, el representante de víctimas, en curso de la audiencia correspondiente, interpuso recurso de apelación y señaló que lo sustentaría dentro de los 5 días hábiles siguientes[footnoteRef:10], término que finalizaba el 29 de marzo de 2023. [10: Folios 346 – 347, ibidem.] La actora acreditó que, en esa calenda[footnoteRef:11], concretamente a las 10:23 de la mañana, desde la cuenta lvascod@dian.gov.co, al correo institucional del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica, esto es: j01pctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitió un memorial con asunto: “SUSTENTACION (sic) RECURSO DE APELACION (sic) No. CUI 708206001052202100101”, cuyo texto precisaba que: “Adjunto al presente correo me permito enviar dentro de la oportunidad legal, la sustentación del Recurso de apelación, interpuesto y concedido en la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2023, por su honorable Despacho, dentro de la investigación con No. CUI 708206001052202100101.”. [11: Folio 372, ibidem.] No obstante, el día 30 de los mismos mes y año, a las 10:35 de la mañana[footnoteRef:12], el referido despacho remitió un correo, entre otros, a la cuenta de la parte accionante[footnoteRef:13], cuyo asunto era: “NOTIFICACION (sic) DE AUTO DE HETORICIO ORISOTO BOYF LINAREZ Y OTROS”, contentivo de un auto de la fecha[footnoteRef:14], en el que se lee: [12: Folios 364 – 365, ibidem.] [13: lvascod@dian.gov.co. ] [14: Folios 362 – 363, ibidem.] “Al despacho se encuentra el proceso penal de la referencia, en el cual el representante de la DIAN presentó recurso de apelación contra providencia proferida por este Despacho el día 22 de Marzo de 2023 y solicitó que se le concediera el termino de 5 días para la respectiva sustentación, no obstante vencido el termino concedido para la sustentación del mismo, no procedió de conformidad.

Por ser procedente, en atención a lo previsto en la ley 906 de 2004 artículo ARTÍCULO (sic) 179A. el cual reza; Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición, se dispone: 1°. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el incidentante contra la providencia fechada 22 de marzo del año en curso, a través del cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, toda vez de que no sustentó el recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído.

NOTIFIQUESE (sic) Y CUMPLASE (sic) (…)”. Conocida tal determinación, la accionante en la misma fecha remitió un correo a la autoridad judicial, exactamente a las 14:17 horas[footnoteRef:15], en el que se lee: “Envió (sic) constancia de envió del recurso”, sin remitir soporte alguno. [15: Folio 374 ibidem.] A partir de esa manifestación, el juzgado accionado, ese mismo 30 de marzo de 2023, a las 16:29 horas[footnoteRef:16], le respondió a la recurrente que: “teniendo en cuenta la constancia de envío del correo electrónico de fecha marzo 29 de 2023 en el cual sustentaba recurso de apelación dentro del proceso referenciado, y en razón a que el mismo no ha sido encontrado en nuestro correo institucional, me permito solicitar hacer reenvio (sic) del mismo con todos los documentos adjuntos, para tener el soporte requerido, de igual forma le comunico que este Despacho está haciendo las diligencias pertinentes para esclarecer lo ocurrido con dicho correo.”; requerimiento que acató a las 16:19 horas[footnoteRef:17], para lo cual envió la captura de pantalla que daba cuenta que el 29 de marzo de 2023, a las 10:23 de la mañana[footnoteRef:18], remitió la referida sustentación. [16: Folios 373 – 374, ibidem.] [17: Folio 371 ibidem.] [18: Folio 370 ibidem.] Además de ello, en la calenda anotada -30 de marzo de 2023-, a las 14:58 horas[footnoteRef:19], petición reiterada el 13 de abril de 2023[footnoteRef:20], el despacho solicitó al usuario: “Soporte Correo” a través de mensaje enviado a la cuenta: soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co: [19: Folio 368 ibidem.] [20: Folio 417 ibidem.] “apoyo técnico para esclarecer lo acontecido con el correo electrónico remitido desde el correo lvascod@dian.gov.co a nuestro correo institucional j01pctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co el dia (sic) miercoles (sic) 29 de marzo de 2023 a la hora de las 10:23 a.m, toda vez que el remitente nos envia (sic) pantallazo de envio (sic) del mismo, sin embargo revisadas la bandeja de entrada (sic), la de correo no deseado la de correos eliminados y correos archivados, no se encuentra el mismo.”.

Adicionalmente, la actora al día siguiente, a las 9:25 horas[footnoteRef:21], mediante un nuevo correo electrónico, informó al despacho que: [21: Folios 375 – 376, ibidem.] “(…) el dia (sic) 29 de Marzo de 2023, siendo las 10:33 de la mañana, Tal como lo adjuntare, envié dentro del término legal, la contestación y sustentación de la apelación de la sentencia del dia (sic) 22 de Marzo de 2023, en la investigación Identificada con el CUI 708206001052202100101.

Dicho correo fue enviado y reposa la prueba en la bandeja de salida del correo oficial de la DIAN, que ya fue allegada a su despacho, y se evidencia la entrega oportuna De la contestación, y no reposa en mi bandeja entrada ningún correo del dia (sic) 29 de marzo 2023, en donde se evidencia que el correo fue revotado o no se podría enviar a este Correo, adicionalmente señalo que me encuentro dentro de las excepciones consagradas en el numeral A) Y B del Articulo 20 de la Ley 527 de 1999, la cual señala lo siguiente:

ARTÍCULO 20 LEY 527 DE 1999: Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: Lo que nos permite señalar que en el momento de enviarse el correo con la sustentación, no se dan los supuestos señalados en dicha norma, ya que no existió solicitud ni acuerdo con el destinatario del mensaje de algún recibo de acuse, teniendo que en cuenta que se presume de buena Fe que al enviarse el correo al correo oficial del despacho; además me permito anexar la constancia de envió en la que se sustenta el recurso, en donde consta fecha, hora al correo de destinatario j01pctolorica@cendoi.ramaiudicial.gov.co y sus documentos adjuntos, en esta fecha 29 de Marzo no recibimos ninguna advertencia de la no recepción de los datos adjuntos.

Tampoco se da acuse de recibido por parte del juzgado usanza que en la mayoría de los despachos se practica. (…) La no aceptación del recurso evidencia un exceso ritual manifiesto, en el que se está conociendo la primacía de un derecho sustancial sobre la forma, principio Constitucional que se encuentra consagrado en el Articulo 228 y 29 de la Constitución política.

Solicito que si existe algún inconvenientes del sistema del juzgado en la recepción del correo, se me permita ser presentado de forma física, para de esta manera poder ejercer mi derecho de defensa: Espero pronta respuesta del inconveniente para poder ejercer los recursos frente a la providencia que declara desierta la apelación.”. Con miras a superar tal controversia, el juzgado a las 10:03 horas[footnoteRef:22], comunicó a la libelista que contaba con la posibilidad de radicar físicamente la alzada propuesta, junto con las constancias que daban cuenta de su radicación previamente, previa salvedad que: “una vez se esclarezca lo acontecido con dicho correo se procederá a realizar el tramite (sic) que en derecho corresponda.”. [22: Folio 379, ibidem: “en atención a los inconvenientes presentados con la recepción del correo electrónico de fecha marzo 29 de 2023 en el cual sustentaba recurso de apelación dentro del proceso referenciado, me permito informar que puede presentar el mismo de manera física en el despacho (con las constancias de envio (sic) adjuntas), y una vez se esclarezca lo acontecido con dicho correo se procederá a realizar el tramite (sic) que en derecho corresponda.”.] En efecto, la actora radicó tales documentos el 10 de abril de 2023, una vez superada la vacancia judicial correspondiente al período de Semana Santa; además, el día 16 de los mismos mes y año[footnoteRef:23], el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:24] rindió el informe solicitado, así: [23: Folio 368 ibidem.] [24: Folios 419 – 424, ibidem: “en atención a los inconvenientes presentados con la recepción del correo electrónico de fecha marzo 29 de 2023 en el cual sustentaba recurso de apelación dentro del proceso referenciado, me permito informar que puede presentar el mismo de manera física en el despacho (con las constancias de envio (sic) adjuntas), y una vez se esclarezca lo acontecido con dicho correo se procederá a realizar el tramite (sic) que en derecho corresponda.”.] “Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día ‘3/29/2023 12:00:01 A M - 3/30/2023 11:59:59 P M’ desde la cuenta ‘ lvascod@dian.gov.co ’, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.

Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo ‘ lvascod@dian.gov.co ’ con destino a la cuenta de correo ‘ j01pctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co ’ y asunto ‘sustentacion (sic) recurso de apelacion (sic) No. cui 708206001052202100101’ Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo lvascod@dian.gov.co NO envió ningún mensaje en las fechas ‘3/29/2023 12:00:01 A M - 3/30/2023 11:59:59 P M’ a la cuenta destino j01pctolorica@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En todo caso, es pertinente aclarar que: 1. Confirmaciones de entrega: las confirmaciones de entrega dependen de la configuración del servidor de destino, adicional éstas pueden tardar hasta 72 horas en llegar, esto es por el funcionamiento de las confirmaciones en todos los servidores de correo electrónico. El que una confirmación de entrega no llegue no significa necesariamente que el correo no fue entregado. 2.

Confirmaciones de lectura: las confirmaciones de lectura dependen de: i) que la persona destino acepte enviar esta confirmación de lectura, ii) si la persona de destino no acepta enviar esta confirmación no se responderá la confirmación de lectura y iii) no necesariamente significa que no fue leído. 3. Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino. 4.

El formato de la fecha es mm/dd/aaaa”. A partir de los soportes allegados por la ahora actora, el juzgado accionado, en auto de 17 de abril de 2023[footnoteRef:25], decidió: “tener dicho escrito como reposición de dicho auto, y en consecuencia se le corre traslado a las partes dentro de éste proceso para que se pronuncien al respecto”; así, el defensor de los condenados y la apoderada del tercero de buena fe, solicitaron no reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación[footnoteRef:26], postura acogida por la autoridad judicial que, en proveído de 25 de abril de 2023[footnoteRef:27], consideró que: [25: Folios 425 – 426, ibidem.] [26: Folios 438 – 447, ibidem.] [27: Folios 448 – 456, ibidem.] “(…) [L]o procedente es confirmar el auto de fecha marzo 30 de 2023, toda vez que conforme a la certificación antes relacionada, dicho correo nunca llegó al correo electrónico de este Juzgado, y si bien es cierto la recurrente aporta constancia de envió, la misma no fue diligente al confirmar la recepción del mismo, ya que se tiene que los otros correos por ella enviados si han sido recibidos y extrañamente este nunca llegó, y no puede endilgarse responsabilidad a la judicatura cuando se le exige a la parte tener el acusado de recibido o por lo menos estar pendientes de ello, como se le indicó desde la misma audiencia de lectura de fallo, no se observa error por parte de la judicatura ni en el correo institucional del despacho en la recepción de documentos como quedó debidamente demostrado en precedencia, siendo así los términos son perentorios y deben cumplirse por las partes, sin que sea exceso ritual manifiesto ya que en este caso no aplica este concepto, pues no se está hablando de técnicas sino del debido proceso el cual lleva inmerso el cumplimiento de términos de forma taxativa no dejándole a la judicatura maniobra de interpretación diferente, por lo que basados en la certificación de la mesa de ayuda del Consejo Superior De La Judicatura se tiene que el escrito donde se sustenta el recurso de apelación no fue presentado y por ende se tiene como desierto.”.

Providencia notificada el 25 de abril de 2023[footnoteRef:28]. [28: Folios 457 – 464, ibidem.] A partir del recuento procesal realizado, se evidencian dos escenarios totalmente opuestos entre sí: por un lado, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica (Córdoba) sustentó su decisión de no reponer el auto recurrido en el apoyo brindado por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), área especializada en la materia del Consejo Superior de la Judicatura; y, de otro lado, se cuenta con la documentación allegada por la reclamante, concretamente la captura de pantalla de envío del correo electrónico contentivo de la sustentación del recurso de apelación que interpuso y posteriormente fue declarado desierto.

En esa tensión, la dualidad de afirmaciones y soportes físicos y tecnológicos, debió resolverse en favor del derecho sustancial y, de esa manera, tenerse por sustentada la alzada propuesta contra la sentencia que resolvió el incidente de reparación promovido al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101, en el que la actora funge como víctima.

Lo anterior, dado que estaban en juego derechos superiores como el debido proceso en su variante de doble instancia, que terminaron siendo restringidos por las limitaciones que tecnológicamente supone la nueva realidad procesal que, a partir de la declaratoria de pandemia generada por el COVID 19, se vio avocada a implementar la Rama Judicial.

Esta Sala de Decisión, en dos casos similares al presente, guardadas las proporciones (CSJ STP10562-2020, 29 oct. 2020, rad. 113312; y, STP5037-2021, 23 abr. 2021, rad. 116091), tuteló los derechos de una parte procesal a la que le fue negada la concesión de un recurso, so pretexto de no haber sido promovido en el término fijado para ello.

Así, en el primer asunto mencionado (CSJ STP10562-2020), la situación fáctica hacía alusión a la defensora de una persona condenada dentro de un proceso penal, profesional del derecho que remitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el último día hábil para sustentarlo, concretamente a las 2:50 de la tarde, pero, por una razón desconocida, el mensaje sólo ingresó a la bandeja de entrada del correo institucional del despacho judicial a las 9:38 de la noche; razón por la cual la alzada fue considerada como extemporánea, bajo la premisa de haber sido presentado fuera del horario hábil.

En este caso, se consideró que las situaciones o fallas tecnológicas no podían ser asumidas por el emisor del mensaje, máxime que acreditó el envío del mensaje a la hora hábil laboral señalada; por lo que al juzgado receptor le correspondía desvirtuar tal aserto. En el segundo evento (STP5037-2021), esta Corporación analizó el auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto en un asunto de naturaleza laboral, decisión adoptada tras considerar que no fue sustentado en la oportunidad legal correspondiente.

Para dilucidar esa situación, el actor acreditó que remitió el recurso en el lapso previsto y aportó la captura de pantalla del envío; empero, la Corporación accionada lo declaró desierto a partir del informe entregado por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), dependencia que certificó que el recurrente no había enviado ese correo; frente a lo cual esta Corporación en sede de tutela consideró que, so pretexto de aplicar irrestrictamente los términos procesales, no se puede desconocer la realidad aportada por el accionante e interpretada en su disfavor.

En ambas oportunidades, se reconoció que la Rama Judicial no estaba preparada tecnológicamente para administrar justicia digitalmente, de ahí que constantemente se presenten interrupciones de internet, así como congestión en el envío y recibo de correos, al punto que, en la primera decisión citada, no se dudó al expresar que: «en esta época de pandemia se ha advertido en todos los estamentos judiciales aquella situación, pues es constante el comentario acerca del recibo de correos en horas y días inhábiles, como si, por ejemplo, los empleados de algunas dependencias de la Rama Judicial trabajaran en la madrugada o los sábados, domingos y festivos, ya que muchos correos llegan en esos días y a esas horas, lográndose determinar posteriormente que los mismos habían sido enviados en su debida oportunidad.».

Desde esa perspectiva, considera esta Sala de Decisión que debió darse una solución distinta en el asunto de la referencia, pues ante dos posiciones diametralmente opuestas y sustentadas en las condiciones vistas, de cara a los derechos que estaban en juego, se exigía la prevalencia del derecho sustancial por encima de las formas. Es más, nótese cómo la recurrente, aquí accionante, ante la situación advertida, en el correo enviado el 31 de marzo de 2023, a las 9:25 horas[footnoteRef:29], no solo solicitó se le habilitara la posibilidad de radicar la sustentación del recurso de apelación de manera física, sino, además, con miras a precaver que el despacho negara tal pedimento, impetró que se le notificara la respuesta adoptada respecto de tal inconveniente, para, de esa manera, interponer los recursos legales que le permitieran controvertir el auto que declaró desierta la alzada. [29: Folios 375 – 376, ibidem.] Pese a ello, en cambio, el despacho accionado optó por tener los reparos exteriorizados por ese sujeto procesal como el recurso de reposición que procedía ante el citado proveído -el que declaró desierta la apelación-.

En esas condiciones, el auto de 30 de marzo de 2023, comporta un exceso ritual manifiesto, en la medida que prevaleció el extremo rigor en la aplicación de las normas procesales y, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, esto es: «cuando las normas procedimentales se erigen como un obstáculo para la protección del derecho sustancial y no en un medio para lograrlo» (Cfr. CC SU-355/2017) En esta oportunidad, fue precisamente ese supuesto el que se actualizó, en la medida que, so pretexto de aplicar irrestrictamente los términos procesales, se desconoció la realidad aportada por la accionante y se interpretó la dicotomía tecnológica en disfavor suyo, lo que sin duda representa una limitación a una garantía procesal como lo es la posibilidad de acceder al recurso de apelación y, con ello, la oportunidad de rebatir la sentencia adversa a sus intereses; motivo por el cual, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar la citada garantía de la que es titular la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería. Es más, a pesar de que el despacho accionado respaldó su decisión en el informe entregado por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), lo cierto es que, en principio, esa área especializada solo podría certificar que el pluricitado mensaje electrónico no ingresó al correo institucional de dicho Juzgado, más no que la actora no lo envió en la oportunidad que lo señaló y acreditó; pues, para ello, sin duda se requiere que realice una auscultación al correo del remitente y desde allí establecer qué fue lo que ocurrió con ese envío. Actividad frente a la cual nada se dice, pues el informe es claro en señalar que las validaciones respectivas se realizaron en el servidor de correos de la Rama Judicial y no desde la de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Corolario de lo anterior, se dejarán sin efecto las providencias proferidas el 30 de marzo y 25 de abril de 2023, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica (Córdoba), al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101, que, en su orden, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2023, y no repuso tal proveído.

En consecuencia, se le ordenará al juez accionado que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la cual tenga como soporte los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del que es titular la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería. Segundo: Dejar sin efecto las providencias proferidas el 30 de marzo y 25 de abril de 2023, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica (Córdoba), al interior del proceso penal radicado 70820601052202100101, que, en su orden, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 22 de marzo de 2023, y no repuso tal proveído.

En consecuencia, ordenar al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Lorica (Córdoba) que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la cual tenga como soporte los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 39