Tutela de 2ª instancia nº 104946 Alonso Badillo Díaz JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP8471-2019 Radicación n° 104946 Acta 154. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Alonso Badillo Díaz contra el fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 30 cuaderno tutela primera instancia.] El privado de la libertad ALONSO BADILLO DÍAZ instauró el presente recurso de amparo, deprecando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y “a la imparcialidad”, por cuanto, alega que desde el 28 de enero de 2017, está persiguiendo ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la acumulación jurídica de varios procesos penales que se adelantaron en su contra, y que a la fecha sólo se encuentra pendiente por acumular el identificado con CUI 2010-01526, en el cual, se le impuso una pena de 35 meses de prisión, y estima es acumulable por tratarse de conductas punibles conexas; sin embargo, alega que a la fecha, el mencionado Juzgado Ejecutor no ha realizado la acumulación. III.
DEL FALLO RECURRIDO El a quo mediante decisión del 24 de abril de 2019, resolvió negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por Alonso Badillo Díaz. Lo anterior en consideración a que no se configuró el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, toda vez que el juzgado accionado mediante proveído del 1º de septiembre de 2017, decidió negar la acumulación de penas incoada por el actor, sin que frente a tal determinación se hubiera interpuesto recurso alguno. IV.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados. VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.
La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 3.
En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores. 4. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 5.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio judicial adecuado y el accionante deja de acudir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC T-480-2011). 6. Por ello el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario para hacer uso oportuno de los mismos. 7.
En el asunto «sub examine», el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, al no haber, presuntamente, resuelto la acumulación jurídica de penas solicitada respecto de la condena emitida en la causa identificada con el CUI Nº.2010-01526. 8.
Al respecto, se ha de precisar que de la documental obrante al interior del plenario, se extrae que la autoridad demandada mediante auto fechado del 1º de septiembre de 2017[footnoteRef:2], resolvió la acumulación peticionada respecto de cinco condenas, entre la que se encuentra la referenciada líneas arriba, la cual fue se negó puesto que los hechos por los que se emitió fallo, fueron cometidos con posterioridad a la emisión de las demás sentencias, proveído este del que se notificó al demandante, sin que se haya confutado. [2: Folio 22 ibídem. ] 9.
A más de lo anterior, se advierte que posterior a ello el accionante formuló nuevamente el mismo requerimiento, por lo que el 2 de octubre de 2018[footnoteRef:3], el Despacho Judicial determinó que Badillo Díaz debía estarse a lo resuelto el 1º de septiembre de 2017, por cuanto tal petitum ya había sido analizado y se encontraba ejecutoriada la providencia, por ende, resultaba improcedente un nuevo pronunciamiento al respecto. [3: Folio 20 ibídem. ] 10.
En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumple la condición de procedibilidad de la tutela, consistente en que agotara los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación alguna, no activó el recurso de apelación que tenía a su alcance para refutar la decisión que negó su pretensión de acumulación de penas. 11.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado[footnoteRef:4]. [4: Ver CC T-480-2011.] 12.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su criterio, a través del aludido mecanismo, resulta inviable conceder lo requerido en esta demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello. 13.
Además de lo anterior, la decisión del juez no puede controvertirse en el marco de la acción constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 14.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 15.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8