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STP8470-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250068701 Tutela de 2ª instancia nº. 145327 Mallerli Beatriz Pérez Manjarrés DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8470- 2025 Radicación n° 145327 Acta N° 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Mallerli Beatriz Pérez Manjarrés, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado, respecto de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, actuación a la que fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, asimismo, las partes e intervinientes del proceso laboral 44650-31-05-001-2015-00294-00, fundamento de la tutela.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: “La accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Mallerli Beatriz Pérez Manjarrés presentó demanda ordinaria laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade- hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTerritorio-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera entre el 19 de marzo y el 28 de junio de 2013 y que la finalización del mismo fue ineficaz.

En consecuencia, se condenara a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente a los demás convocados, al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte adeudados. De forma subsidiaria solicitó que, de no declararse la ineficacia del contrato de trabajo, se condenara al pago de la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar bajo el radicado 44650310500120150029400, autoridad que, a través de proveído de 11 de septiembre de 2015, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. Más adelante, mediante auto de 2 de junio de 2023, el despacho de conocimiento acumuló al consecutivo descrito las demandas de Luis Alfonso Ariza Salina y Luz Daris Peláez Núñez, al tener identidad de partes, hechos y pretensiones.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, el juez de primera instancia profirió sentencia el 21 de febrero de 2024, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que entre MALLERLI BEATRIZ P[É]REZ, LUIS ALFONSO ARIZA SALINA Y LUZ DARIS PEL[Á]EZ N[Ú]ÑEZ y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERM[Ú]DEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ, a cancelar a los demandantes, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A MALLERLI BEATRIZ P[É]REZ: a.) Por Cesantías $ 291.528,oo; b.) Por Intereses de Cesantías, $ 9.718,oo; c.) Por Primas de Servicios $ 291.528,oo; d.) Por Vacaciones, $ 135.972,oo; e.) Por auxilio de transporte $235.000; f.) por salarios $979.000,oo.

A LUIS ALFONSO ARIZA: a.) Por Cesantías $ 816.667,oo. b.) Por Intereses de Cesantías, $ 53.356,oo; c.) Por Primas de Servicios $ 816.667; d.) Por Vacaciones, $408.333,oo; e.) Por salarios $9.800.000,oo. A LUZ DARIS PEL[Á]EZ N[Ú]ÑEZ: a.) Por Cesantías $240.000,oo, b.) Por Intereses de Cesantías, $ 5.760,oo,. c.) Por Primas de Servicios $ 240.000,oo; d.) Por Vacaciones $ 120.000,oo; e.) por salarios $2.880.000,oo.

DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $23.633 para MALLERLI P[É]REZ a partir del 29 de agosto de 2013, del 1 de diciembre de 2013 para el demandante LUIS ARIZA a razón de $50.000 y del 1 de agosto de 2013 para la señora LUZ DARIS P[É]REZ a razón de $ 40.000, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los ˙últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MAR[Í]A FUENTES BERM[Ú]DEZ tiene para con las demandantes CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACI[Ó]N NACIONAL, a FONADE, a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y FONADE en todos los procesos, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto del Fono Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y no probadas las propuestas por el ICBF en la contestación de las demandas. […] Contra la anterior decisión, el ICBF interpuso recurso de alzada, argumentando que: (i) no se acreditó la existencia del vínculo contractual, existieron varias inconsistencias, toda vez que los testigos que rindieron declaración actúan como demandantes o deponentes en otros procesos;

(ii) frente a la solidaridad, se aplicó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que el ICBF, no fue beneficiario directo del servicio prestado. Por tanto, rogó la revocatoria de la sentencia emitida por el a quo «y en su lugar deje de ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones laborales asumidas por Eduvilia María Fuentes Bermúdez».

El asunto se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Colegiado que, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2024 -notificada por edicto el 30 de septiembre de 2024-, modificó la decisión apelada y resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, La Guajira, en el proceso ordinario adelantado por los señores MALLERLIN [sic] BEATRIZ PÉREZ MANJARR[ÉS], LUIS ALFONSO ARIZA SALINA y LUZ DARIS PELÁEZ NÚÑEZ contra la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y en solidaridad contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) y, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE” hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL –EnTerritorio y el INSITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y llanada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, en cuanto se declaró la solidaridad en contra del ICBF, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMETE el numeral SEXTO de la sentencia impugnada, para exonerar de la condena en costas al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. En su lugar, se condena a la parte actora en las costas de primera instancia y a favor del ICBF, para lo cual se fija un salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por el juzgado de primera instancia, según lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO PARCIALMENTE, SÉPTIMO Y OCTAVO de la sentencia consultada y apelada, según se sustentó en las consideraciones anteriores. […] La tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional al estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, no analizó los precedentes jurisprudenciales relacionados con la «solidaridad de que trata el artículo 34 del C.S.T».

Aunado a ello, no motivó la razón por la cual se separaba de aquellos, «en cuanto a que en ocasiones dicen que si hay solidaridad y en otras dicen que no existe la misma, no pueden los administradores de justicia negar o hacer caso omiso a la violación de los derechos fundamentales contra esta accionante, bajo el argumento de la “SANA CR[Í]TICA DEL JUEZ”».

En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 27 de septiembre de 2024. En su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales adecuados y mantenga incólume la condena solidaria contra el ICBF.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, superado el análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando que el recurso extraordinario de casación no era idóneo por la ausencia de interés económico para recurrir, descendió al análisis concreto, advirtiendo que la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, se encontraba ajustada a la legalidad.

Lo anterior, al considerar que, frente a la naturaleza jurídica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, acertó en no dar aplicación al mismo, para exonerar al ICBF del pago solidario de las prestaciones laborales en favor de la accionante. Ello, bajo el entendido que tuvo en cuenta el precedente vertical de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL1090-2024), en punto a que no hay lugar a aplicar el principio de solidaridad cuando el servicio prestado no tiene relación con el objeto principal que desarrolla la entidad.

Como la actividad laboral docente que realizó Mallerli Beatriz Pérez Manjarrés no tenía relación con las funciones que ejecutaba el ICBF, en el fallo de primera instancia se concluyó que la decisión el Tribunal accionado fue razonable, por tanto, negó el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN Mallerli Beatriz Pérez Manjarrés, manifiesta que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dio una incorrecta aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual fue pasado por alto en la sentencia de tutela de primera instancia. En consecuencia, al estimar que se “(…) ha violado la ley y se ha evitado la aplicación del principio de solidaridad, dejando a los trabajadores sin la protección que les corresponde (…)”, solicita se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso deprecado por Mallerli Beatriz Pérez Manjarrés, al considerar que la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al interior del proceso ordinario laboral 44650-31-05-001-2015-00294-00, que revocó la sentencia de primera instancia para exonerar al ICBF del pago solidario de salarios y otros derechos laborales en favor de la actora, se encuentra ajustada a la legalidad.

La citada causa laboral, cuyo origen devino de la demanda presentada por Mallerli Beatriz Pérez Manjarrés y dos personas más, tenía como propósito que se declarara la existencia de una relación de trabajo con Eduvilla María Fuentes Bermúdez, pretensión a la que se accedió en primera instancia, ordenando a esta última, en forma solidaria con el ICBF, efectuar el pago de varios derechos laborales, empero, en segunda instancia, como se anotó, se exoneró a dicho Instituto de cualquier responsabilidad.

En orden a estudiar los argumentos objeto de impugnación, a continuación: ii ) se analizarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, posteriormente, iii) se estudiará el caso concreto. - Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

Generales[footnoteRef:1]. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] Como así se destacó en el fallo de tutela de primera instancia, se cumplen los mismos, en tanto: i) la demanda se promovió dentro del término de 6 meses -la notificación de la decisión de segunda instancia se surtió el 30 de septiembre de 2024 mientras que la demanda se presentó el 30 de marzo de 2025-; ii) la accionante identificó la situación sobre la cual sustenta la afectación de sus derechos fundamentales; y, iii) no se dirige contra un fallo de tutela.

En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, esta Sala de Decisión ha sido de la postura que no es viable alegar a través de esta vía constitucional la ausencia de interés económico para recurrir, dado que es un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado, mediante la interposición del recurso extraordinario de casación. No obstante, de acuerdo con lo considerado por la Sala homóloga Laboral en el fallo que ahora se revisa, en este específico asunto, “una vez efectuados los cálculos respectivos, se advierte que el agravio que le ocasionó la sentencia del ad quem es inferior a la cuantía para activar el mecanismo extraordinario, de modo que no podía refutarla válidamente por esa vía.”.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que los derechos laborales reconocidos a Mallerli Beatriz Pérez Manjarrés, los cuales pretende sean pagados en forma solidaria por el ICBF, corresponden a: $291.258 por concepto de cesantías; $9.718 por intereses a las cesantías; $291.258 por primas de servicios; $135.972 por vacaciones; $235.000 por auxilio de transportes; $979.000 por salarios y un día de salario por valor de $23.633 por el periodo comprendido entre el 28 de agosto al 1º de diciembre de 2013.

La sumatoria de dichos montos arroja un total de $1.965.839, vale decir, una suma inferior a la prevista para acudir en casación -120 SMLMV-. En estas condiciones, en este específico asunto, considera la Sala que el análisis del presupuesto de subsidiariedad se supera; por tanto, a continuación, se abordarán los de naturaleza específica. Presupuestos específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005.

Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Son causales, para la declaratoria de invalidez de la decisión judicial, la configuración de alguno de los defectos clasificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico, material o sustantivo; iv) error inducido; v) carencia de motivación; y, vi) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el funcionario incurrió en alguna de ellas, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Caso concreto. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que definió el proceso laboral. Mallerli Beatriz Pérez Manjarrés cuestiona el aludido fallo judicial por considerar que el mismo estaba precedido de los defectos sustantivo o material y por desconocimiento del precedente, por haberse realizado una interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre esta base, la Sala debe destacar, contrario a lo manifestado por la impugnante, que el Cuerpo Colegiado no incurrió en ninguno de esos defectos. Ello, por cuanto, el análisis que realizó se basó en la realidad probatoria que reposa en el expediente, lo que le permitió arribar a la conclusión que no había lugar a aplicar la responsabilidad solidaria que trata la aludida disposición legal para condenar solidariamente al pago de los derechos laborales que fueron reconocidos a la accionante, derivados del vínculo que sostuvo con Eduvilla María Fuentes Bermúdez.

En el fallo cuestionado se destacó que entre estas últimas existió un vínculo laboral, para ejecutar la actividad de auxiliar docente, coordinador docente y psicóloga, dentro del programa PAIPI (Apoyo a la Política de Atención a la Primera Infancia en Colombia) dirigidos a niños de 0 a 5 años de edad, ejecutado en el municipio de Distracción y en Valledupar.

Que dicho programa, se encontraba bajo la coordinación de FONADE (hoy en día llamado ENTERRITORIO), pues fungía como gerente de los proyectos de atención integral primera infancia, en apoyo a las políticas que desarrollaban el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF. Sobre esta base, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, concluyó que, al tratarse la labor ejecutada por la accionante de simple apoyo, no así relacionado directamente con las políticas u objeto que ejecuta el ICBF, ello descartaba la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y por ende la responsabilidad solidaria de dicho instituto.

Conclusión a la que arribó, siguiendo la postura trazada por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL1090-2024) bajo el entendido que el “ICBF, como ente público, no está diseñado para la prestación del servicio de educación que reciben los niños y niñas, a pesar de que claramente ayuda en el proyecto e implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para tal fin”.

Así, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, menos de la jurisprudencia aplicable al caso en el tema de solidaridad, frente a actividades laborales que se prestan en apoyo a entidades públicas.

Los argumentos esbozados por la accionante solo sustentaron a partir de una inconformidad abstracta dirigida a señalar que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha hizo una interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual, como se anotó, no corresponde a la verdad.

En consecuencia, la aludida crítica no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la razonabilidad de la decisión censurada, tampoco para tachar la misma de arbitraria o caprichosa, pues, se insiste, fue adoptada conforme la realidad probatoria y parámetros jurídicos definidos sobre el tema. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela.

Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP8470-2025, rad. 145327 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que aclaro mi voto en la decisión adoptada en este caso: 1.

Mallerli Beatriz Pérez Manjarrés presentó acción de tutela contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, en lo pertinente a la negativa de la condena solidaria al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF decretada en la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral, dirigidas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 19 de marzo y 28 de junio de 2013 y la ineficacia del despido y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

En concreto, alegó la configuración del desconocimiento del precedente judicial relativo al alcance del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo realizado por contratistas independientes. 3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que no se configuró ningún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional en un asunto definido en el trámite del proceso ordinario laboral. 4.- La mayoría de la Sala confirmó la decisión recurrida al encontrar que la decisión cuestionada se torna razonable.

Evidenció que la misma se fundamentó en que no se acreditaron las condiciones para decretar la responsabilidad solidaria del ICBF por el incumplimiento de las obligaciones laborales de la empleadora, dado que la labor ejecutada por la demandante fue de apoyo y no se encontraban relacionadas con el objeto de la citada entidad. 5.- En relación con el análisis de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, particularmente, quiero referirme al de subsidiariedad, el cual la mayoría de la Sala encontró superado aun cuando la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia en razón a que se concluyó que no se cumple interés económico para recurrir y, por lo tanto, consideró que ese medio de impugnación resulta inidóneo. 6.

Al respecto, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento de la cuantía para recurrir prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), que exige un estudio desde un escenario legal y no constitucional sobre las pretensiones de la demanda, además, debe integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024). 7.

Dicho examen, corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la actora (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 8.

Sin embargo, la parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).   9.

En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 16