República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP847-2015 Radicación N° 77612 Aprobado acta N° 38 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante DORIS BEATRIZ OSPINA SÁNCHEZ, contra la decisión adoptada el 22 de octubre de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fueron vinculados al trámite, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y demás intervinientes en el proceso ordinario.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, MARÍA DEL SOCORRO GÓMEZ promovió proceso ordinario laboral contra DORIS BEATRIZ OSPINA SÁNCHEZ, dirigido a que se reconociera y pagaras las sumas correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido verbal, entre las partes, el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de las sumas por conceptos de cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, indemnización por despido injusto y aportes a la seguridad social, en tanto que absolvió por el pago de los intereses a las cesantías y moratoria sobre los mismos.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, solicitando puntualmente la revocatoria de la condena por sanción moratoria, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia la confirmó 7 de mayo de 2014. Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, por no alcanzar el quantum mínimo exigido para recurrir en casación. Agotado el trámite reseñado la ciudadana DORIS BEATRIZ OSPINA SÁNCHEZ acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio de la accionante, la Corporación judicial accionada incurrió en vía de hecho al confirmar la condena impuesta de manera automática por concepto de sanción moratoria, sin analizar que la conducta desplegada por el empleador estuvo revestida de buena fe. Asimismo, estimó que el Tribunal omitió aplicar el precedente jurisprudencial vinculante (cita entre otras, la sentencia del 11 de julio de 2000 CSJ SL Rad 13467), en virtud del cual se consagra para el juez la obligación de analizar el actuar de buena o mala fe del demandado, antes de imponer la sanción moratoria.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas dejando sin efecto la sentencia reprobada, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior de Bogotá revocar el fallo de primer grado, únicamente en cuanto a la condena por sanción moratoria se refiere. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que en el caso bajo estudio la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, no se emitió con quebrantamiento de derechos superiores, amén que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte accionante.
En tal sentido, precisó que el juzgador no impuso automáticamente la sanción moratoria, sino que la justificó en el hecho de que pese a las disposiciones laborales, la empleadora no cumplió con su deber, y no encontró razón seria para exonerarla de la misma, menos cuando lo advirtió fueron pagos parciales de las cesantías, aspectos que en suma hicieron que descartara la alegada buena fe.
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada por la ciudadana DORIS BEATRIZ OSPINA SÁNCHEZ, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARÍA DEL SOCORRO GÓMEZ HURTADO, en tanto considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta una evidente una vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para confirmar el fallo que impuso, entre otras, la condena por sanción moratoria son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia de segunda instancia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Por último, tampoco puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la accionante, pues para que válidamente se pueda hablar de tal irregularidad es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido (CC T-1086/03): (…)Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
Sin embargo, no es suficiente con que la parte interesada plantee ese hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente, la cual en el presente asunto no se cumplió por parte de quien acudió a la acción constitucional.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2