Tutela de segunda instancia CUI: 50001220400020250018401 Radicación n.° 145335 Gustavo Adolfo Suárez Leal Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 50001220400020250018401 Radicación n.°145335 STP8468-2025 (Aprobado acta n.°125) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, por Gustavo Adolfo Suárez Leal contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la solicitud de amparo presentada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado, con lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 500016000564 2014 06231 00 y la Defensoría Pública regional Meta.] En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo manifestado por el fallo de primera instancia, la decisión proferida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio sí vulneró sus derechos fundamentales, ya que durante el proceso penal adelantado en su contra contó con una defensa técnica deficiente, dado que sus apoderados actuaron sin la debida preparación ni continuidad, no controvirtieron las pruebas y no sustentaron correctamente la apelación de la sentencia. II.
HECHOS 1.- El 28 de febrero de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Gustavo Adolfo Suárez Leal a la pena de 73 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio culposo agravado. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. La defensa interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 2.- Mediante auto del 21 de marzo de 2025 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio declaró desierto el recurso de apelación porque no fue sustentado en la audiencia de lectura de sentencia ni dentro del término de traslado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Gustavo Adolfo Suárez Leal interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio. Concretamente, alegó falta de defensa técnica, en tanto los defensores que lo representaron a lo largo del proceso no sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no aportaron pruebas, ni controvirtió las presentadas en su contra.
Por ello, solicitó que se decrete la nulidad del juicio oral y se ordene adelantar esta etapa con una defensa técnica idónea. 4.- El 21 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo. Superó el estudio de los requisitos generales de procedibilidad al considerar que el accionante no tenía otro mecanismo de defensa judicial para atacar el fallo condenatorio que se emitió en su contra.
En consecuencia, estudió de fondo el asunto y señaló que no se vulneró el derecho de defensa del actor por cuanto a lo largo del proceso siempre estuvo asistido por un defensor, bien sea de confianza o público. Precisó que, a pesar de las dificultades de comunicación con el procesado y su inasistencia a varias audiencias, este participó del juicio oral donde los defensores actuaron conforme a derecho. 5.- Notificada de la decisión anterior, Gustavo Adolfo Suárez Leal la impugnó. En síntesis, reiteró que fue condenado sin contar con una defensa técnica efectiva, situación agravada por su vulnerabilidad al no tener formación jurídica ni recursos para participar plenamente en el proceso.
Señaló que hubo una transición inadecuada entre defensores, omisiones en el contrainterrogatorio y que estos no sustentaron el recurso de apelación, por lo que alega una violación al debido proceso y a la garantía de una defensa técnica continua y diligente. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Le corresponde a la Sala determinar si, con la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, que declaró al accionante penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado, se vulneraron sus derechos fundamentales porque en el proceso no contó con una defensa técnica efectiva, al punto de justificar la nulidad del juicio oral, o si, por el contrario, la acción de tutela deviene improcedente por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, por lo que debe revocarse el fallo de primer nivel, que negó esta acción constitucional. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 10.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 11.-Adicionalmente, ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023 y STP4747-2023; y CC C-590-2005). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad -incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad- 12.- En este caso: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iii) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; (iv) la acción fue propuesta en un lapso razonable. Como la verificación del presupuesto de la subsidiariedad, está atado a la posible ausencia de defensa técnica, su análisis se efectuará más adelante ya que, sólo de verificarse la configuración del defecto reclamado por el actor, podría darse por superado el presupuesto referido. 13.- La Sala observa que, si bien el accionante no asistió a la audiencia de lectura de fallo, este fue notificado en debida forma de la misma, pues las citaciones no solo se enviaron a la dirección física en la que señaló recibir notificaciones judiciales, sino también en el número telefónico que aportó para tal fin, debiendo resaltar que a estas mismas direcciones se habían enviado anteriores citaciones, por lo que el accionante participó de las audiencias de formulación de acusación que tuvieron lugar el 18 de enero y 4 de abril de 2018, a la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 1 de agosto de 2018 y a las audiencias de juicio oral que se realizaron el 13 de octubre de 2021 y 2 de septiembre de 2022. 14.- De esta manera, se acredita que el accionante conocía de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra, conocía también los hechos por los cuales estaba siendo investigado, el delito y la autoridad que lo requería. Por ello, no resulta válido que justifique la desatención de su deber de comparecer al proceso en la actuación del defensor público. 15.- Por otro lado, se advierte que el actor contó con un defensor de confianza y posteriormente dos defensores públicos que velaron por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales.
Además, la no sustentación del recurso de apelación no es suficiente para concluir que Gustavo Adolfo Suárez Leal no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. Debe recordarse que la labor profesional de los abogados es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal actividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales.
(CSJ STP8627-2023, STP8068-2024) 16.- En ese orden, a pesar de haber sido notificado de todas las etapas del proceso penal, el actor no interpuso directamente, pudiendo hacerlo, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. En otras palabras, aquel se desentendió de la posibilidad de debatir las inconformidades alegadas frente a la decisión penal de primer grado a través del medio idóneo y eficaz que, en su momento, el ordenamiento procesal penal le otorgó, esto es, el recurso de apelación que pudo promover, incluso, de forma directa. 17.- A lo anterior debe agregarse, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha determinado que, cuando se alega la falta de defensa técnica, no es suficiente la simple percepción de indefensión del afectado, sino que es necesario plantear, además, por qué la intervención de “ otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable ”[footnoteRef:3], hipótesis que aquí tampoco esgrimió el actor, pues reprochó que los abogados no controvirtieran las pruebas presentadas en su contra, sin embargo, no precisa frente a cuales elementos y bajo qué argumentos, tampoco identificó los elementos probatorios que el defensor tenía bajo su alcance y eran de su conocimiento y habría dejado de aportar.
Inconformidades que, por cierto, tampoco formuló al interior del proceso que era donde correspondía. (CSJ STP3804-2024 y STP8068-2024). [3: CSJ STP2601-2020 rad. 109358.] 18.- Así las cosas, en criterio de la Sala y por las consideraciones expuestas se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad. Bajo este entendido, se revocará el fallo de instancia que negó la acción de tutela para en su lugar declarar su improcedencia. e. Conclusión 19.- La Sala modificará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela para declarar su improcedencia. Está acreditado que el actor conoció del proceso seguido en su contra y durante su trámite nunca expresó la insatisfacción con la actuación de sus defensores, por lo que no resulta válido que ahora acuda al mecanismo de protección constitucional para formular esos reproches.
Además, aun cuando podía hacerlo directamente, no interpuso ni sustentó el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, con lo cual quebrantó el principio de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el amparo reclamado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13