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STP8465-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8465-2017 Radicación n° 92062 Acta 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Jhon Fredy Medina Barrera, respecto del fallo proferido el 14 de diciembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral resumió los hechos constitutivos de la petición de amparo en los siguientes términos: “El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le están vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que inició proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de Biogen Laboratorios de Colombia S.A., asunto que fue repartido al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Aduce que una vez cumplidas las actuaciones correspondientes, el 31 de agosto de 2015 se profirió fallo condenatorio, el que fue apelado por la demandada.

Relata que el asunto fue remitido al superior, quien, mediante auto del 26 de enero del presente año, admitió la alzada. Manifiesta que el 3 de marzo siguiente el expediente ingresó al despacho para fijación de fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. Afirma que han transcurrido 270 días desde la última actuación, sin embargo no se ha señalado calenda alguna para continuar con el trámite, por lo que incurre «el operador judicial en mora injustificada».

Agrega que al indagar por dicha situación, en Secretaría de la Sala le informaron que «debemos esperar, porque los trámites están sujetos a un estricto orden de turno que se debe respetar». Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, de forma inmediata, fije «fecha y hora para la celebración de la audiencia para oír las alegaciones finales de las partes y desatar el recurso de apelación interpuesto».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. El Juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en los asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales, ya que el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias dentro de los asuntos que se hallen a su cargo, para lo cual debe ponderar aspectos tales como el número de expedientes, el orden de reparto o el turno asignado para adoptar las decisiones respectivas, que de alterarse comprometería prerrogativas superiores de quienes igualmente esperan la resolución del asunto. 2.

Precisó que la mora judicial debía tener origen en una conducta irregular, arbitraria e injustificada, condiciones no acreditadas en este caso, pues de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI, no podía concluirse objetivamente que el no haberse dirimido la alzada, obedeciera a una negligencia comprobada del juzgador. 3.

De otro lado, acotó que el amparo igualmente resultaba improcedente dado que existen otras acciones que pueden adelantarse frente a la hipotética mora en que un funcionario pudiera incurrir en la toma de decisiones, circunstancia que eliminaba la viabilidad de la acción.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y para sustentar la alzada expuso: 1. El accionado no cumplió con la carga procesal de explicar “el verdadero motivo de la tardanza en la tramitación del recurso de apelación que tiene a cargo ”, de manera que ante el silencio no le era dable al juez de tutela crear suposiciones falsas al señalar que se habían realizado diferentes actuaciones en el trámite de segunda instancia, las cuales se suscitaron “antes que la administración de justicia accionada incurriera en la pasividad que se denuncia, pues de los propios hechos de la demanda de tutela se observa a las claras que con posterioridad a lo referido por la Corte en el fallo de tutela, desde el 3 de marzo de 2015 no registra movimiento alguno el proceso ordinario referido.”. 2.

El Tribunal no dio respuesta al requerimiento efectuado por el juez constitucional, omisión consentida por la Sala de Casación Laboral al justificar la pasividad procesal del demandado y suponer que la misma se hallaba justificada sin la existencia de prueba que permita inferior la razón para tal conducta. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, el actor se queja de la no resolución del recurso de apelación que en su momento interpuso contra el fallo de primera instancia dictado el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que cursa en contra de Biogen Laboratorios de Colombia S.A., el cual ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 3 de marzo de 2016. 4.

En vista de lo anterior, esta Sala ha sido constante en predicar la no procedencia de la acción constitucional en casos donde se demanda una mora judicial, pues con fundamento en el respeto del debido proceso le impone a las partes procesales esperar la definición del asunto adjudicado a las autoridades judiciales de acuerdo con los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo según el orden en que se ha avocado el conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad, cuando además se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” ( CC T-429/2005). De allí, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso laboral, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. 5.

Es también importante tener en cuenta que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora, existen otras vías judiciales eficaces como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. 6. Por consiguiente, dado que el actor tiene a su alcance otros medios ordinarios para lograr el amparo que pretende, los argumentos expuestos por el censor no tienen la relevancia suficiente para derruir el fallo impugnado, motivo por el cual habrá de confirmarse. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8