CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 92129 Tutela 2ª instancia HAROLD JOSÉ CHAVES PEÑARANDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8464-2017 Radicación n.º 92129 Acta: 190 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por HAROLD JOSÉ CHAVES PEÑARANDA, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, y el JUZGADO 2° LABORAL de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados FREDDY CARRILLO, SONIA MARÍA VELASCO IRAGORRI, la CONSTRUCTORA CARPOL LTDA., y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral n° 19 001 31 05 002 2015 00268 00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: HAROLD JOSÉ CHAVES PEÑARANDA solicita el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, que estima vulnerado por las autoridades accionadas. Indica el accionante que interpuso una demanda laboral contra la Constructora Carpol Ltda., con miras a que se le cancelara la comisión pactada con Sonia María Velasco Iragorri, quien lo autorizó a cobrarla a la empresa mediante escrito de 8 de noviembre de 2011, dirigido al gerente de la compañía en cita, en el cual se fijó la comisión en la suma de $27.000.000.
Aduce que en el término del traslado, la demandada formuló la excepción de inexistencia de la obligación, con el argumento de que no tenía vínculo alguno con el reclamante y que desconocía el contrato de comisión o corretaje que motivaba la acción, con lo que, según el tutelante, la sociedad desconoció el abono que le hicieron por $7.500.000 y que consta en recibo de caja de 22 de diciembre de 2011, el cual fue aportado al proceso.
Indica el petente que el 4 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Laboral de Popayán negó sus pretensiones y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Constructora Carpol Ltda., decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito, donde en auto de 9 de agosto del mismo año, el magistrado sustanciador se abstuvo de decidir la alzada y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, luego de advertir que no se vinculó a la causa a Sonia María Velasco, persona «que pacto (sic) la comisión con el suscrito».
Informa que contra tal determinación, su contraparte propuso el recurso de súplica, que se resolvió mediante providencia de 31 de agosto de 2016 en la que se resolvió revocar la impugnada y que se notificó por estados el 2 de septiembre siguiente. Manifiesta el proponente que los funcionarios de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico al omitir la valoración del material demostrativo, además de la evidente contradicción en la que incurren al momento de decidir el mismo tema, «demostrando la incertidumbre jurídica a la que estamos destinados a sufrir».
Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho y, en consecuencia, pide que se ordene a los accionados que se pronuncie nuevamente sobre el derecho que se encuentra en litigio en el proceso n° 2015 – 0268 y que tengan en cuenta la totalidad del acervo probatorio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado.
Señaló que la demanda carece del requisito de inmediatez, dado que las providencias judiciales censuradas datan del 9 y 31 de agosto de 2016, y el accionante no justificó por qué acudió a la vía constitucional, pasados más de 6 meses de proferidas dichas determinaciones adversas a sus intereses. Aunado a ello, consideró que tampoco se cumple el principio de subsidiariedad que rige la acción constitucional, toda vez que el proceso laboral ordinario aún se encuentra en curso y en la actualidad, está pendiente de resolverse el recurso de apelación incoado contra la también censurada providencia del 4 de abril de 2016.
Por ende, señaló la Corporación, “la acción de tutela intentada resulta improcedente habida cuenta que (…) en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios”, situación que configura una causal de improcedencia, según lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, mediante memorial del 28 de abril de 2017, el accionante manifestó «me permito impugnar la sentencia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderada del accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, HAROLD JOSÉ CHAVES PEÑARANDA censura las providencias judiciales dictadas en el marco del proceso laboral ordinario que adelantó contra la Constructora Carpol Ltda., en particular, la decisión del 4 de abril de 2016 mediante la cual el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán dictó sentencia de primera instancia, y los autos del 9 y 31 de agosto de 2016 a través de los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y posteriormente, al resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandante aquí peticionario, revocó el auto anterior.
Lo anterior, porque en su criterio, esas decisiones fueron emitidas con violación de su derecho fundamental al debido proceso, al ser el resultado de una valoración indebida de los medios de convicción aportados a la actuación. Por lo tanto, pide específicamente, « que se ordene a los accionados que se pronuncien nuevamente sobre el derecho que se encuentra en litigio en el proceso n° 2015 – 0268 y que tengan en cuenta la totalidad del acervo probatorio». 3.
Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, resulta necesario aclarar que, aun cuando la primera instancia consideró que el proceso censurado por el demandante se encuentra « en curso», lo cierto es que, verificado el sistema de consulta de procesos de la página web oficial de la Rama Judicial se aprecia que éste culminó con sentencia de segunda instancia proferida el 15 de septiembre de 2016, mediante la cual se confirmó en su integridad la providencia del «4 de abril de 2016, que por esta vía se cuestiona.
En ese contexto, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela valore los mismos argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, para determinar que sí le asiste razón en pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
No es dable, entonces, pretender que por esta senda subsidiaria y residual se emita un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya fue decidido por el juez natural, en virtud del cual el juez constitucional se abrogue competencias propias de otras jurisdicciones, menos aún si, como ocurre en este caso, se trata de derechos litigiosos (reconocimiento y pago de la suma de $19.500.000 más intereses moratorios, por concepto comisión por venta de un lote de terreno), cuya finalidad no coincide con los intereses a defender por esta senda constitucional de protección a los derechos fundamentales.
Así las cosas, lo pretendido por CHAVES PEÑARANDA resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Cuaderno Segunda Instancia. Folio 3. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 12