Radicado 11001020400020250118200 Número interno 145801 Tutela de primera instancia JIMMY DÍAZ CAMARGO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8463-2025 Radicación nº 145801 Acta n°. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por JIMMY DÍAZ CAMARGO contra la Sala Especial de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, vivienda digna y vida, al interior de la actuación judicial con radicación 110016000253200680003 (con relación a las medidas cautelares impuestas en el radicado 080012252001201680221) adelantada contra postulados de Justicia y Paz desmovilizados del Bloque “Resistencia Tayrona” de la Autodefensas Unidas de Colombia. 2.
Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de Justicia y Paz precitado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela presentado por el accionante y las respuestas allegadas al trámite, se tiene que: 3.1. En el marco de los procesos adelantados bajo la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencias celebradas el 16 de mayo y el 13 de junio de 2018, ordenó la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre mejoras construidas en un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-38152, ubicado en la vereda El Vergel del corregimiento de Guachaca, en Santa Marta (Magdalena).
Entre las construcciones afectadas se encuentran la denominada “casa de Nodier Giraldo Giraldo”. 3.2. Las medidas cautelares se adoptaron en desarrollo de las facultades previstas en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:2], a solicitud de la Fiscalía 35 de la Dirección de Justicia Transicional. En ambas diligencias, la titular inscrita del predio, señora Mélida Patiño Silva, fue notificada mediante oficios del 14 de agosto de 2018.
En su momento, la Fiscalía sustentó las solicitudes afirmando que las construcciones fueron edificadas con dineros del grupo armado organizado al margen de la ley (GAOML) denominado Bloque Resistencia Tayrona, de las Autodefensas Unidas de Colombia, comandado en su momento por Hernán Giraldo Serna. Precisó que tanto este, como el señor postulado Nodier Giraldo Giraldo habitaron en ese predio. [2: Adicionado por la Ley 1592 de 2012.
“Artículo 17B. Imposición de medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinción de dominio. Cuando el postulado haya ofrecido bienes de su titularidad real o aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció […] el fiscal delegado dispondrá la realización de las labores investigativas pertinentes para la identificación plena de esos bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos. […] Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal […] en audiencia reservada, […] solicitará sin dilación al magistrado la adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes; […] Si el magistrado con función de control de garantías acepta la solicitud, las medidas cautelares serán adoptadas de manera inmediata.
Los bienes afectados con medida cautelar serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de extinción de dominio.”] 3.3.
En cumplimiento de las decisiones judiciales, la administración y custodia del bien fue encomendada al Fondo para la Reparación a las Víctimas, quien suscribió el acta de materialización de las medidas el 28 de mayo de 2019. 3.4. Según lo informado por la Sala Penal de Justicia y Paz, ante la Sala de Conocimiento no se ha solicitado la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 080-38152, por lo que, hasta el momento, no existe una actuación judicial orientada a la pérdida definitiva de titularidad sobre el predio. 3.5.
El 21 de mayo de 2025, JIMMY DÍAZ CAMARGO interpuso acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, argumentando que no fue vinculado al trámite de imposición de medidas cautelares, a pesar de ser —según afirma— poseedor de buena fe por más de quince años de una de las viviendas afectadas, la denominada “casa de Nodier Giraldo Giraldo”, en la que reside junto a su familia.
Alegó que dicha omisión desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad. 3.6. Indicó además que el bien fue adquirido de forma lícita y que lo ha construido y mantenido con su propio esfuerzo. Señaló que la imposición de las medidas se basó únicamente en versiones libres de postulados desmovilizados, sin que existiera un análisis probatorio riguroso que tuviera en cuenta su situación jurídica o sus derechos como tercero de buena fe.
Afirmó también que actualmente se encuentra en riesgo de desalojo por parte de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), sin que se le haya permitido ejercer su defensa ni participar en el proceso. 3.7. En consecuencia, solicitó: (i) que se ordene a la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla levantar cualquier medida cautelar vigente sobre el predio que ocupa, ubicado en la vereda Guachaca, vía Santa Marta–Riohacha, con área de 3.052,50 m²;
(ii) que se ordene a la Fiscalía de persecución de bienes de Barranquilla desvincular dicho predio de cualquier proceso que afecte derechos fundamentales de víctimas; (iii) que se ordene a la Unidad de Víctimas y a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) cesar cualquier persecución contra el inmueble; y (iv) que se notifique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta para inscribir el levantamiento o anulación de las medidas cautelares impuestas sobre el bien.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Mediante auto de 28 de mayo de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.1. Mediante memorial recibido el 29 de mayo de 2025, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —a través de apoderada judicial— solicitó declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación del trámite, al considerar que no ha incurrido en acción u omisión que pueda configurar una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
Sostuvo que su intervención se limita a ejercer funciones de administración como secuestre de los bienes puestos a disposición del Fondo para la Reparación a las Víctimas (FRISCO), de conformidad con lo previsto en la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1068 de 2015. Agregó que el accionante no formuló reproche alguno contra esa entidad y que, en todo caso, la SAE no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro del proceso de extinción de dominio. 4.2.
En oficio No. 087 del 29 de mayo de 2025, un magistrado de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe sobre los antecedentes de las medidas cautelares adoptadas y solicitó declarar improcedente la acción por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Precisó que el accionante no promovió el incidente de oposición de terceros previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, pese a tratarse del mecanismo ordinario idóneo para alegar su condición de poseedor de buena fe.
Además, destacó que las decisiones impugnadas datan de 2018 y que desde entonces no se evidenció ninguna actuación por parte del accionante dirigida a controvertirlas judicialmente. Finalmente, señaló que las medidas se adoptaron válidamente, con base en el estándar de inferencia razonable, y se notificaron a la titular registral del inmueble. 4.3.
El 30 de mayo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió comunicación suscrita por la directora jurídica de la entidad, en la que manifestó que no ha intervenido como sujeto procesal en el proceso de Justicia y Paz al que se refiere la presente acción de tutela, ni le constan los hechos planteados por el accionante. Indicó que, conforme a la Ley 1708 de 2014 y demás normas aplicables, su competencia se circunscribe a participar como interviniente en procesos de extinción de dominio, pero no en los tramitados en el marco de la Ley 975 de 2005.
En consecuencia, solicitó al despacho tener en cuenta que esta cartera no es autoridad accionada, ni le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. IV. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JIMMY DÍAZ CAMARGO, por estar dirigida contra la Sala Especial de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es superior funcional.
Delimitación del problema jurídico 6. En el presente caso, JIMMY DÍAZ CAMARGO solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados al haberse decretado medidas cautelares sobre un predio que afirma poseer de buena fe sin haber sido vinculado al trámite ni escuchado en su defensa.
En consecuencia, pide que se ordene el levantamiento de dichas medidas, el cese de cualquier actuación administrativa o judicial que afecte el bien, y la inscripción del levantamiento en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. 7. En el marco de la pretensión planteada, corresponde a la Sala examinar si la decisión mediante la cual se impusieron medidas cautelares sobre el bien inmueble que ocupa el accionante vulneró sus derechos fundamentales, al no haber sido vinculado al trámite ni permitido ejercer su derecho de defensa, a pesar de alegar su condición de poseedor de buena fe exento de culpa. 8.
Como aspecto preliminar, se verificará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en caso de encontrarlos satisfechos, se avanzará en el estudio de fondo de los reproches formulados por el accionante. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo 12. En el presente caso, se advierte que el asunto planteado por el accionante reviste relevancia constitucional, en tanto denuncia la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda digna, con ocasión de decisiones judiciales que habrían sido adoptadas sin permitirle ejercer su derecho de defensa.
No obstante, la acción no supera los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cuya verificación resulta determinante para evaluar la procedencia de este mecanismo excepcional de amparo constitucional. 13. La acción de tutela es improcedente cuando existen medios ordinarios de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados.
En el presente caso, el accionante contaba con un mecanismo específico para controvertir las medidas cautelares impuestas sobre el bien que ocupa: el incidente de oposición de terceros a medida cautelar, previsto en el artículo 17C[footnoteRef:4] de la Ley 975 de 2005 —adicionado por la Ley 1592 de 2012—. Este instrumento procesal tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de quienes, sin ser parte en el proceso penal, alegan tener derechos legítimos sobre bienes afectados por medidas cautelares. [4: Adicionado por la Ley 1592 de 2012.
“Artículo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso.” ] 13.1. En lugar de acudir a ese medio judicial ordinario, el señor JIMMY DÍAZ CAMARGO optó directamente por interponer la acción de tutela, sin demostrar que hubiese agotado el incidente de oposición ni explicar por qué dicho mecanismo sería ineficaz o inapropiado para salvaguardar sus derechos.
Por el contrario, en su escrito reconoció que nunca fue vinculado formalmente al proceso ni promovió actuación alguna dentro del trámite respectivo. 13.2. En tales condiciones, no puede acudirse a la tutela como vía sustitutiva de los instrumentos judiciales ordinarios que el legislador ha previsto para resolver este tipo de controversias, máxime cuando se trata de actuaciones sujetas a un procedimiento especial dotado de recursos adecuados para la protección del derecho de defensa y la propiedad. 13.3.
Además, tal como lo informó la propia Sala de Justicia y Paz, ante la Sala de Conocimiento no se ha promovido solicitud de extinción del derecho de dominio respecto del inmueble objeto de discusión, lo que indica que no se ha adoptado decisión de fondo sobre la titularidad del bien. Este hecho refuerza la existencia de vías judiciales aún disponibles y apropiadas para que el accionante ejerza su derecho de defensa, sin necesidad de acudir de forma anticipada a la jurisdicción constitucional. 14.
Tampoco se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, el cual exige que la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales, salvo que el actor justifique adecuadamente la demora. En este caso, las medidas cautelares que el accionante cuestiona fueron adoptadas por la Sala de Justicia y Paz en mayo y junio de 2018, y materializadas en el año 2019, sin que desde entonces haya promovido recurso judicial alguno para controvertirlas. 14.1.
No fue sino hasta mayo de 2025, es decir, casi siete años después, que el señor JIMMY DÍAZ CAMARGO acudió a la jurisdicción constitucional mediante acción de tutela. Aunque afirma que no fue vinculado formalmente al trámite en el que se impusieron las medidas, no justifica por qué no promovió con anterioridad el incidente de oposición correspondiente, pese a alegar que habita el inmueble desde hace más de quince años y que fue enterado de las actuaciones judiciales desde hace varios años. 14.2.
En estas circunstancias, la presentación extemporánea de la acción —sin justificación razonable de la inactividad procesal— constituye una carga procesal incumplida que impide a esta Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas. 15. Conforme a lo expuesto, si bien el asunto planteado reviste relevancia constitucional, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el accionante no acreditó el agotamiento del incidente de oposición de terceros previsto expresamente en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 como medio idóneo para controvertir las medidas cautelares que afectan el inmueble que ocupa.
Tampoco explicó por qué dicho mecanismo resultaría ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales, ni justificó la prolongada inactividad procesal que medió entre la adopción de las decisiones judiciales —en 2018— y la presentación de la presente acción —en 2025—. En consecuencia, no se satisface la carga mínima de procedibilidad exigida para activar el mecanismo excepcional de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por JIMMY DÍAZ CAMARGO contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por los expuesto en precedencia. 3º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4º.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2