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STP8463-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 74.033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP8463-2014 Radicado N° 74033. Aprobado acta No. 199. Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante XXXX, en nombre propio, frente al fallo proferido el 28 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Ministerio de Trabajo, y las empresas Dumian Medical S.A.S y Solaservis S.A.S., por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, estabilidad laboral reforzada, igualdad, seguridad social, dignidad humana, salud y mínimo vital.

A N T E C E D E N T E S I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Indica el accionante que se desempeñó durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2011 y el 15 de octubre de 2013 como Coordinador de Control Interno de la Clínica DUMIAN MEDICAL S.A.S, habiendo sido contratado a través de la empresa de servicios temporales SOLARSERVIS S.A.S. (sic), indicando que su contrato fue a término indefinido.

Agregó que el 20 de noviembre de 2013, denunció ante el MINISTERIO DEL TRABAJO la vulneración de sus derechos por parte de las empresas DUMIAN MEDICAL S.A.S y SOLARSERVIS S.A.S (sic), al haber cancelado su contrato pese a que desde el 3 de noviembre de 2012, fue diagnosticado con VIH/SIDA, indicando que puso esta situación en conocimiento de los directivos de las empresas accionadas, a través de correo electrónico el 18 de octubre de 2013.

De la misma forma, señala que si bien el MINISTERIO DE TRABAJO, ha convocado a los representantes legales de las empresas DUMIAN MEDICAL S.A.S. y SOLARSERVIS S.A.S (sic), para iniciar averiguación preliminar, éstos no han comparecido. Considera que el estudio de su situación requiere mayor celeridad por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO, atendiendo su condición de salud.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se ordene a las empresas demandadas reintegrarlo a su cargo o uno de mejor condición, así como también efectuar el pago de todos los salarios y prestaciones a que haya lugar, a partir de la fecha en que fue despedido. Pide también prevenir al Ministerio del Trabajo por la demora injustificada en que ha incurrido en el trámite de la queja que presentó frente a dichas entidades.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS 1. Solaservis S.A.S. indicó que sostuvo contrato laboral por obra o labor contratada con el actor. Que la terminación del mismo fue consecuencia de que no podía ocupar el cargo por un término superior a un año, toda vez que en caso de generarse dicha situación, se estaría contraviniendo la normatividad legal al respecto.

Igualmente, resaltó que durante la relación laboral el accionante nunca enteró a la empresa del padecimiento de la enfermedad que alega. Que Solaservis S.A.S solamente tuvo conocimiento de ello, tras un requerimiento que hizo el Ministerio de Trabajo de la ciudad de Cali, donde se acudió a descargos el 18 de marzo de 2014. Defendió su actuar y actividad, y, en ese orden, pidió denegar el amparo deprecado. 2.

Dumian Medical S.A.S. Aludió, en lo pertinente, a la relación que mantuvo con el actor, destacando que siendo un trabajador en misión, nunca existió subordinación o dependencia entre ambos. Negó haber conocido de la condición de salud que él alega, y resaltó la falta de inmediatez que afecta su accionamiento, habida cuenta la fecha en que ocurrió su despido. 3.

Ministerio del Trabajo. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite administrativo promovido por el actor, en contra de las empresas a las cuales prestó sus servicios, para luego resaltar que en su interior no se ha desconocido el debido proceso, toda vez que dichos actos se han surtido «con el apego a las ritualidades propias de estas actuaciones, comunicando y notificando a las partes, ejerciendo el derecho de defensa y contradicción, respectando la legalidad de las actuaciones y tipicidad de la conducta.» IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando, básicamente, la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la procedencia de la acción de tutela. Consideró que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, como el de acudir a la jurisdicción laboral o a los procesos de naturaleza administrativa para satisfacer sus pretensiones.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó los motivos de su disenso alegando similares razones a las expuestas en su demanda, insistiendo en que su despido no fue justo; en la especial condición de vulnerabilidad en que se encuentra; y en el llamado de atención que debe hacerse al Ministerio del Trabajo para que, pasados 6 meses, desde que presentó la queja frente a su ex-empleador, culmine el proceso administrativo correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: Sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicho mecanismo no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En el caso sub examine, el accionante promueve acción de tutela buscando la salvaguarda de sus garantías fundamentales que han sido vulneradas, supuestamente, por la decisión de la empresa Solaservis S.A.S. de terminar unilateralmente el contrato laboral suscrito entre ambos, sin consideración de que es una persona portadora de VIH/SIDA, que la hace merecedora de un especial cuidado en salud que no podría recibir mientras se encuentre desempleado.

Es por esto que, en lo esencial, solicita su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, y que le sean cancelados los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta cuando sea vinculado nuevamente a la empresa. No obstante, la Sala confirmará el fallo impugnado, comulgando con las razones allí expresadas, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional (CC-T-976/10), según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada, como también ha sido explicado por es esta Corporación: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

De tal manera que toda la discusión en torno a determinar la justeza del despido padecido por el actor, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña un carácter claramente litigioso donde debe descartarse la posición de las demandadas, quien al respecto asume una postura fundamentada en las normas laborales que regulan la materia, a partir de las cuales podía dar por terminado dicho vínculo laboral, independientemente de la condición especial que el demandante alega, incluso desconocida por el empleador para la época en que se produjo el despido.

Según informa la empresa empleadora demandada: El señor XXXX sostuvo contrato laboral por obra o labor contratada con la empresa de temporales SOLASERVIS S.A.S… La terminación del contrato por obra o labor contratada, se realiza como consecuencia de que las personas que se encuentran bajo contrato por empresas de temporales, no pueden ocupar el cargo por un término superior a un año, toda vez que en caso de generarse dicha situación, se estaría violentando lo establecido para las empresas de temporales.

Igualmente cabe resaltar que en ningún momento en que se presentó la relación laboral, el señor XXXX puso en conocimiento a la empresa de temporales, sobre el padecimiento de la enfermedad del VIH, como tampoco existe incapacidad que se generara por tratamientos de dicha patología. (…) SOLASERVIS S.A.S solamente tuvo conocimiento de la enfermedad del señor XXXX, como consecuencia de un requerimiento que hizo el ministerio de trabajo de la ciudad de Cali, donde se acudió a descargos el 18 de marzo de 2014, a las 2:30 pm, se suministró toda la información que el ministerio requirió, en lo atinente al contrato y la terminación del mismo.

En ese sentido, la posición que se expone en la demanda es la visión particular del accionante que se contrapone a la de la parte demandada, que igualmente se aprecia justificada. Siendo así, entonces, en el presente caso no existe una evidencia contundente, clara y directa, de que los entes accionados hubiesen actuado de manera completamente arbitraria o caprichosa, y, en esos términos, tal litigio está alejado de la competencia del Juez de tutela y debe surtirse por los cauces normales de la vía ordinaria, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones fácticas y jurídicas.

De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de las autoridades llamadas a respetar los derechos fundamentales de las personas. Exige « …que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela», situación que en el caso concreto no aparece acreditada.

Aun cuando el demandante invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado el impacto que la actuación su ex-empleador podría tener frente a su subsistencia, lo cierto es que el mismo sólo se limita a mencionar que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por ser una persona contagiada con VIH, sin aportar elemento probatorio alguno que devele la concurrencia de las circunstancias definidas por la jurisprudencia nacional (CC-T-225/93) para atender, de fondo, la solicitud de protección transitoria de los derechos invocados.

Antes, observa la Sala que, en lo referente a su salud, el actor tiene garantizada la asistencia integral de su patología que debe proporcionarle la E.P.S. a la que actualmente se encuentra afiliado, conforme fue ordenado por el Juzgado Penal Para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, por vía del otro accionamiento a que se refirió el actor en su libelo introductorio, situación que por sí sola descarta la ocurrencia del daño potencial e irreversible que también alega.

Lo anterior, impide «avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada», en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido deferida a la justicia laboral o incluso a las autoridades administrativas, quienes pueden adelantar procedimientos de esta naturaleza, con el fin de verificar los abusos que cometan los empleadores contra sus trabajadores e imponer las sanciones a que haya lugar, como de hecho lo viene adelantando el Ministerio del Trabajo a petición del actor, bajo un proceso que transcurre agotando sus respectivas etapas procesales, y garantizando, en todo tiempo, el derecho de defensa y contradicción de las partes involucradas en el mismo, en procura de adoptar la decisión que resulte ser la más acertada, lo que impide, por lo menos hasta estos momentos, que sea necesario hacer alguna prevención, como la que pretende apresuradamente el libelista, cuestionando el tiempo empleado en su trámite.

Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, de la forma que desde antes se viene anunciando. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Comoquiera que en el presente evento se encuentra involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal del demandante, el que es protegido por los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data, la Sala ha decidido no mencionar su nombre, sino que se hará con las letras XXXX. � Folios 60 y ss cuaderno de tutela. � Ibídem. � “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” � Ibídem. PAGE 14