Radicado 11001220400020250159001 Impugnación de tutela N°: 145626 Accionante: JAVIER ANDRÉS VÁSQUEZ ACUÑA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8462-2025 Radicación n°. 145626 Acta nº. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante JAVIER ANDRÉS VÁSQUEZ ACUÑA, a través de apoderado judicial, en oposición al fallo proferido el 9 de mayo de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo que invocó en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 89° Seccional de la Unidad de Hurtos, ambas de esa ciudad, la Policía Nacional y la Estación de Policía de Mosquera ( Cundinamarca ).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. Del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae lo siguiente: 2.1. En primer lugar, el libelista manifestó que, la Fiscalía General de la Nación adelanta las diligencias penales identificadas con el radicado N° 110016000024202412967, « sin que conozca quién es el denunciante o denunciado ». 2.2.
Durante el curso de esa actuación, el 14 de marzo de 2025 miembros de la Policía Nacional ingresaron al « Parque Industrial Empresarial Santo Domingo », ubicado en Mosquera ( Cundinamarca ) y, sin contar con orden de autoridad judicial, incautaron el « montacarga marca Hyster, modelo J3,0GXS, serie C225R02634V». 2.3. Por tal razón, a juicio del libelista, este procedimiento fue irregular; además, el demandante subrayó que el ente acusador no solicitó la legalización de dicha incautación ante los Jueces Penales con Función de Control de Garantías y se desconoce la autoridad que tiene a su disposición ese bien. 2.4.
Por otra parte, el 24 de agosto de 2024 JAVIER ANDRÉS VÁSQUEZ ACUÑA adquirió el mencionado automotor y, desde entonces, tomó « posesión » de este. 2.5. Posteriormente, VÁSQUEZ ACUÑA radicó tres memoriales ante la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá ( el 17, 27 y 31 de marzo de 2025 ), mediante los cuales, según él, pidió que « no se legalice la ilegal incautación » acaecida el 14 de marzo de ese año o, de lo contrario, se le entregue el aludido montacarga; y que se suministre copia de la denuncia y los elementos materiales que sustentan las pesquisas, sin embargo, esa autoridad no ha contestado su requerimiento. 2.6.
Por tales razones, a través del presente mecanismo de salvaguarda, el accionante requirió que se ordene a: i) la mencionada Fiscalía 89° que, en las 48 horas siguientes al fallo de tutela, responda « las peticiones » radicadas por el accionante y disponga « la devolución del vehículo incautado y/o en su defecto solicitando audiencia» de «legalización de la incautación » y; ii) a la Fiscalía General de la Nación que informe las razones por las cuales no ha contestado aquellos requerimientos.
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo pretendido, al estimar que: 3.1. Durante el trámite de la presente tutela, la aludida Fiscalía 89° respondió de fondo el requerimiento formulado por el libelista, pues le informó que la incautación de dicho montacarga se sustentó en lo dispuesto en los « artículos 11 y 22 del Código de Procedimiento Penal » y le explicó las razones por las cuales no era viable acudir al «juez de control de garantías» para legalizar ese procedimiento y los motivos por los cuales no le puede entregar copia de la denuncia que fundamentó esa actuación, ni de los medios de convicción recopilados.
En consecuencia, se configuró el fenómeno de la carencia de objeto por hecho superado. 3.2. No es posible ordenar, a través del presente mecanismo constitucional, la devolución del automotor, toda vez que el accionante puede solicitar dicha entrega ante los jueces penales con función de control de garantías, previo a acudir a la acción de amparo, sin embargo, VÁSQUEZ ACUÑA no lo ha hecho.
IV. IMPUGNACIÓN
4. JAVIER ANDRÉS VÁSQUEZ ACUÑA solicitó se revoque el fallo constitucional de primera instancia, en virtud de los siguientes reproches: 4.1. El Tribunal omitió « pronunciarse de fondo » sobre la incautación irregular del referido montacarga, pues se adelantó sin orden judicial previa ( en contradicción con lo dispuesto en las sentencias C-186 de 2008, C-025-09;
Sentencia C-334 de 2010 ), circunstancia que es « constitucionalmente grave y actual » y no puede ser auspiciada « bajo el argumento de la subsidiariedad ». 4.2. Según el opugnante, se configuró un perjuicio irremediable que habilita el uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, dado que: i) el vehículo incautado es una herramienta de trabajo esencial « de una empresa »; ii) debido a ello el propietario y el operario de esa maquina cesaron sus actividades laborales; ii) prolongar una incautación efectuada en tales condiciones agrava progresivamente ese daño. 4.3.
Al negarle a VÁSQUEZ ACUÑA el acceso al proceso penal, por no ostentar la condición de parte en esas diligencias, la Fiscalía incurrió en una « negación arbitraria del derecho al acceso de justicia ». 4.4. La mencionada Fiscalía 89° Seccional respondió la postulación formulada por el accionante; no obstante: i) dicha contestación fue tardía; ii) ratificó que esa entidad se ha negado, de manera infundada, a solicitar el control judicial de la incautación y; iii) justificó esa determinación con argumentos relacionados con el comiso, pese a que lo solicitado era la « revisión judicial de una incautación con fines probatorios ».
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:1] del Decreto 2591 de 1991. [1: «ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] Derecho de postulación. 8.
Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una autoridad pública que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto para « impulsar » ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión[footnoteRef:2]. [2: CSJ.
STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 9. En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares ( o pretenda su reconocimiento como tal ), los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:3]». [3: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] Análisis del caso concreto. 10.
Revisado el trámite constitucional, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, tras arribar a dos conclusiones principales: i) Durante el curso de la tutela, la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá respondió de fondo las peticiones formuladas por el accionante, por ende, se superó la presunta omisión que él reprochaba y; ii) el libelista cuenta con la posibilidad de solicitar ante ese despacho fiscal o ante los Jueces Penales con Función de Control de Garantías la devolución de ese automotor y acreditar su condición de víctima o afectado, sin embargo, no lo ha hecho, por ende, incumple el principio de subsidiariedad en cuanto a estos asuntos. 11.
Esta Sala de Decisión de Tutelas Ad Quem analizará de manera separada los cuestionamientos planteados por el impugnante frente a esos dos tópicos. Superación de la omisión de respuesta 12. Durante el escrito de tutela, JAVIER ANDRÉS VÁSQUEZ ACUÑA manifestó que en tres ocasiones ( el 17, 27 y 31 de marzo de 2025 ) solicitó ante el mencionado despacho fiscal: i) verificar la legalidad de esa incautación, « desestimar el resultado » y entregarle ese rodante, por ser su propietario; ii) de no ser posible lo anterior, solicitar a los Jueces Penales con Función de Control de Garantías una audiencia de legalización de dicho acto de aprehensión vehicular y; iii) entregarle copia de la denuncia penal que generó la denuncia que originó la acción penal N° 110016000024202412967 y de los elementos materiales recopilados durante su desarrollo. 13.
El tribunal encontró que, después de la radicación del presente amparo ( 24 de abril de 2025 ), la mencionada fiscalía contestó con suficiencia sus peticiones ( 29 de abril de 2025 ), pues le explicó que: i) Dicha incautación estuvo amparada en « los artículos 11 y 22 del Código de Procedimiento Penal » y no le podía suministrar el montacarga, dado que constituye un elemento material dentro de esa indagación; ii) le informó no se requiere control judicial para retener ese bien; iii) que tampoco era posible entregarle copia de dicha denuncia u otras piezas procesales, en tanto que, la actuación está etapa de indagación, sujeta a reserva, y VÁSQUEZ ACUÑA carece de la calidad de indiciado. 14.
De manera acertada esa colegiatura entendió que tal comunicación constituye una respuesta de fondo a los cuestionamientos formulados, conclusión frente a la cual el interesado no formuló controversia. 15. No obstante, el opugnante afirmó que esa contestación no atendió el fondo de sus postulaciones, dado que: i) fue tardía; ii) ratificó que esa entidad se ha negado, de manera infundada, a solicitar el control judicial de la incautación y; iii) justificó esa determinación con argumentos relacionados con el comiso, pese a que lo solicitado era la « revisión judicial de una incautación con fines probatorios ». 16.
Al respecto cabe indicar que ninguno de esos argumentos cuestiona la suficiencia de la respuesta brindada; por el contrario, buscan descalificar el tiempo empleado para emitir dicha comunicación y los fundamentos de lo decidido por la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá, en cuanto a dichas peticiones. 17. Frente al primer aspecto cabe indicar que el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 establece que « serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación », sin embargo, no establece un término preciso para resolver la procedencia de las peticiones encaminadas a obtener el reintegro de los bienes que constituyen elementos materiales probatorios. 18.
Por consiguiente, no es posible afirmar, a priori, que ese despacho fiscal incurrió en una dilación injustificada que afecte gravemente al accionante. 19. Sin embargo, al margen de lo anterior, lo cierto es que, durante el curso del trámite constitucional esa entidad resolvió cada uno de los requerimientos formulados por el demandante, de manera concisa, clara y con la indicación de los fundamentos jurídicos de su respuesta. 20.
Por ende, el amparo del derecho de postulación resulta carente de objeto, toda vez que, el hecho que originó la protesta constitucional ( falta de contestación ) quedó superado, lo que conlleva a confirmar el fallo impugnado en torno a este asunto[footnoteRef:4]. [4: Al respecto CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] 21. Los reproches relacionados con la legalidad de la aprehensión de dicho automotor, la negativa de la petición de devolución de ese bien y de la entrega de piezas procesales son asuntos que deben ser analizados bajo la óptica de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, dado que aluden a presuntas irregularidades en el trámite de dicha indagación y la postulación del accionante como sujeto procesal dentro de la misma.
De las limitaciones a la posesión de vehículos 22. El Código de Procedimiento Penal establece diversos institutos jurídicos que habilitan la retención de bienes como los vehículos por parte de las autoridades, tales como: i) el comiso; ii) la extinción de dominio; iii) la imposición de medidas cautelares y iv) el aseguramiento de evidencias contenidas en ellas o su uso como elementos materiales probatorios. 23.
En particular, el acopio de automotores por parte de la Fiscalía con el fin de usarlos como elementos de convicción en la actuación penal, por sí solo, no constituye una incautación propiamente dicha y, por consiguiente, esa disposición no está regida por las reglas de ese tipo de actos de aprehensión de bienes. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha expresado: 1.- En ese sentido, el artículo 88 del C.P.P. tiene dos escenarios de aplicación diferenciados.
El primero, cuando pesa una medida cautelar como la incautación con fines de comiso, para su levantamiento es necesario garantizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y el acceso de los posibles afectados a un espacio de discusión ante la autoridad judicial. 2.- El segundo escenario es aquél en que el fiscal, en el ejercicio de su potestad constitucional y legal de asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar la cadena de custodia aprehende bienes con fines de investigación, sin que estos se encuentren afectados con medida material o jurídica alguna, caso en el cual la devolución se efectuará directamente por el fiscal. 3.- En conclusión, la recolección de elementos materiales probatorios puede derivar en incautación cuando el juez con función de control de garantías impone esa medida cautelar, de ahí que, para su levantamiento con la consecuente entrega debe mediar decisión judicial.
(SP1136-2025, rad. 67446, 30 abr. 2025) En el mismo sentido, esta Sala de Decisión de Tutelas ha estimado: 13. En procura de la efectividad de esa disposición, en el marco de la actuación penal (la cual inicia con el acto de comunicación de cargos respectivo), los artículos 82 y 85 de ese último compendio normativo contemplan la posibilidad de ocupar, incautar o suspender el poder dispositivo sobre los bienes con fines de comiso, como medidas cautelares -sujetas a control judicial posterior- que limitan la posesión o gestión de tales objetos o activos, «hasta que se ordene sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución». 14.
Siendo así, el artículo 88 (ib.) prevé que, antes de formularse la acusación o en un término inferior a seis meses, «serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos, cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso». 15.
A su vez, siguiendo lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014 y reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación[footnoteRef:5], corresponde al juez penal con función control de garantías, a solicitud del fiscal o del interesado, ordenar la entrega de aquellas materias que han sido incautadas (…), cuando se reúnan los requisitos antes expuestos». [5: CSJ AP, 17 abr. 2012, rad. 39659, secundado en decisiones como STP3746-2017;
STP8488-2019; STP3257-2019; STP9468-2019; STP749-2020; STP5885-2020; STP10501-2020; STP7908-2020 y STP3077-2021, entre otras).] (…) 16. No obstante, acorde con ese mismo criterio jurisprudencial, cabe indicar que no «puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material»[footnoteRef:6], con el retorno de elementos aprehendidos en ejercicio de otras potestades de la Fiscalía General de la Nación como, por ejemplo, el aseguramiento de elementos materiales probatorios. [6: CC.
Sentencia C-591 de 2014 de 2014, citada por en CSJ. STP2536-2017, rad. 89800.] 17. Lo anterior puesto que, en este último evento, el ente persecutor es quien entregará directamente tales objetos o fondos, una vez sean examinados y registrados, cumpliendo con los fines de pesquisa respectivos. 18. Bajo ese entendido, en todo caso, corresponde al ente investigador o al juez penal con función de control de garantías (según sea el caso), mas no al funcionario judicial a cargo de la acción de tutela, resolver las solicitudes de devolución de bienes que formulen los interesados en ello, pues se trata de competencias expresamente regladas en la norma procedimental penal, que no pueden ser desconocidas en el trámite de amparo constitucional, a menos que sea demostrada la configuración de un perjuicio irremediable.
(STP10462-2024, rad: 139314, 13 ago. 2024) 24. Ahora bien, según lo consignado por miembros de la Policía Nacional en el documento denominado « acta de incautación » suscrita el 14 de marzo de 2024 y anexada al escrito de tutela, se observa que, al interior de la acción penal N° 110016000024202412967, esa autoridad aprehendió el referido montacarga, le informó a la persona que atendió esa diligencia ( Claudia Patricia Cristancho ) el contenido del artículo 83 de la Ley 906 de 2004, por el cual se regula la figura del comiso y, en torno al motivo de la « incautación » de ese rodante consignó: « la cual es requerida por la Fiscalía Seccional 89 de Bogotá ». 25.
Ello pudo generar que los interesados en esa diligencia interpretaran que se trató de una simple incautación con fines de comiso, sin embargo, ese acto también tuvo como objeto evitar la prolongación de los efectos del delito y usar el rodante como un medio de conocimiento. 26. En ese sentido, a través del oficio remitido al accionante el 29 de abril de 2025, la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá le explicó al accionante que dicha aprehensión « se hizo no, en desarrollo de una diligencia de allanamiento, sino al interior del parque Industrial Santo Domingo de esta urbe (sic), el cual se contó con consentimiento para el ingreso por parte de la señora Bertha Valencia, administradora del predio y el señor jefe de seguridad Javier Valencia, los cuales nos permitió ingresar y verificar el automotor antes descrito, como lo refirió el policial en su informe ». 27.
Asimismo, afirmó que tal disposición estuvo amparada en « los artículos 11 y 22 del Código de Procedimiento Penal », los cuales autorizan al ente acusador para « adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior (…) independientemente de la responsabilidad penal », debido a que esa investigación surgió a partir de la denuncia de un delito de hurto, el cual tuvo como objeto material dicho montacarga. 28.
Además, esa autoridad mencionó que el acopio del vehículo también se justificó, en tanto que, « por tratarse de un objeto sobre el cual recayó la conducta delictiva se constituye igualmente en elemento material probatorio de interés en la indagación ». 29. Tal información se acompasa con lo registrado en la referida acta de 14 de marzo de 2025, la cual reza: « es de aclarar que la Dra Claudia Cristancho, manifiesta no firmar ya que no fue la persona a quien le incautaron el rodante, que el vehículo fue encerrado en el parque empresarial Santo Domingo y ninguna persona se hizo responsable del montacarga ». 30.
En consecuencia, resulta razonable que la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá haya manifestado en el oficio dirigido al accionante que el objeto de dicho acto de retención era usar el vehículo como medio de conocimiento y, de paso, haya considerado innecesario solicitar la legalización de dicha aprehensión ante los Jueces Penales con Función de Control de Garantías, puesto que mencionó los fundamentos de fácticos y jurídicos que conllevaron tales determinaciones. 31.
Por tal razón, esta determinación no afecta los derechos fundamentales de JAVIER ANDRÉS VÁSQUEZ ACUÑA. 32. Ahora bien, la Sala A quo manifestó que, para acceder al montacarga, el libelista puede solicitar su devolución ante dichas autoridades judiciales; no obstante, conforme a lo declarado por ese despacho fiscal, la acción penal N° 110016000024202412967 se encuentra en etapa de indagación. 33.
Debido a lo anterior, cabe aclarar que, por ahora, la autoridad encargada de resolver ese tipo de pretensiones es el ente acusador y, por consiguiente, tampoco es dable exigirle al libelista acudir ante la judicatura con esos fines, como parte del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 34. Por otra parte, comoquiera que el demandante asegura que la retención de ese vehículo afecta su situación económica y esto habilita al juez constitucional para ordenar la devolución del mismo, es necesario precisar: 34.1.
La acción de tutela, por su naturaleza excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar una decisión emitida dentro del curso de una indagación penal que permanece en curso[footnoteRef:7]. [7: CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] 34.2. En este caso dicha exigencia reviste marcada relevancia, puesto la pretensión del libelista está dirigida a abordar el mismo problema jurídico que atendió el ente acusador en el marco de esas pesquisas, petición que podrá resolver nuevamente, mientras tenga la custodia del rodante - sin que esté afectado por una medida cautelar- y la interesada así lo solicite. 34.3.
Corolario de ello, se colige que el libelista no aportó medios de convicción que demuestren, si quiera de forma sumaria, que la aprehensión de ese vehículo le causan un perjuicio económico y, mucho menos, que dicha merma patrimonial es de tal relevancia que amenaza su capacidad financiera o su subsistencia y no se observa que VÁSQUEZ ACUÑA se encuentre en una situación especial que lo haga un sujeto de especial protección. 35.
Por ende, no se advierte que tal circunstancia constituya un peligro irremediable, que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad, necesarias para catalogar como imprescindible el uso del amparo constitucional, a manera de instrumento de protección transitoria. 36. Bajo ese entendido, se deberá confirmar la declaratoria de improcedencia relacionada con estos asuntos, pero por las razones antes expuestas.
Suministro de copias de las piezas procesales 37. Finalmente, se debe agregar que de acuerdo con el artículo 74 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, «salvo los casos que establezca la ley», empero, acorde con el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014; de lo anterior se exceptúa la información relacionada con « d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso ». 38.
En consecuencia, no es caprichoso o arbitrario que la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá le haya negado al accionante el acceso a copias de la denuncia y los elementos materiales recolectados en la mencionada acción penal, toda vez que, se encuentra en fase de indagación y él no ha acreditado su condición de víctima o afectado con el delito investigado. 39.
Al respecto, el impugnante manifestó que, según su criterio, fue víctima de ese punible y ello lo habilita para obtener esos documentos, sin embargo, como afirmó el tribunal, lo adecuado es que el interesado pida ante ese despacho fiscal, de manera formal, el reconocimiento como sujeto procesal en las diligencias, en observancia de las exigencias que ello conlleva, previo a acudir a la acción de amparo, con la intención de cuestionar la negativa de copias. 40.
La omisión de dichos actos procesales, al interior de la actuación ordinaria, abona las razones que justifican la improcedencia de la acción de salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2