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STP8462-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 509 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8462-2015 Radicación N° 80590 Aprobado acta N° 227 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por el accionante, señor ÓSCAR QUIROZ PARRA, contra el fallo dictado el 2 de junio del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal –, Corporación que resolvió negar, por improcedente, la acción de tutela promovida respecto del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

ANTEDECENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ÓSCAR QUIROZ PARRA, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “COJAM” de Jamundí (Valle), manifestó en su solicitud de tutela que se encuentra condenado a 40 años de prisión como responsable de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas, homicidio agravado, hurto calificado y agravado y extorsión en grado de tentativa, según sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), confirmada por el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Comentó que solicitó a la autoridad penitenciaria que adelantara el trámite correspondiente al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas y la documentación respectiva fue enviada al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, encargado de la vigilancia del cumplimiento de la sanción. El despacho judicial mencionado, mediante el auto interlocutorio No. 354 del 17 de marzo de 2015, se negó a avalar el otorgamiento del beneficio administrativo por cuanto no había alcanzado el descuento del 70% de la pena, exigido por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 para los condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

Para el accionante “no resulta dable exigir ese descuento básicamente tomando en cuenta el ámbito de validez temporal que se le imprimió a la normativa que integra la Ley 509 de 1999”, pues su vigencia se estableció por un máximo de 8 años y ese plazo se cumplió el 30 de junio de 2007. En ese orden de ideas, considera que el requisito a cumplir es el descuento de una tercera parte (1/3) de la pena, disposición más benigna que debe aplicarse en acatamiento al principio pro homine.

Por tanto, el tutelante calificó la decisión del juzgado accionado como arbitraria, caprichosa y discriminatoria; frente a ella demandó protección, mediante la invocación de los artículos 4, 5, 13, 29, 209, 229 y 230 de la Constitución Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal – avocó el conocimiento el 21 de mayo de 2015, mediante auto en el que ordenó la vinculación tanto del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – autoridad directamente accionada – como del agente del Ministerio Público delegado ante ese despacho. 2.

El titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se pronunció en el sentido de solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción, por cuanto no vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y libertad del señor ÓSCAR QUIRÓZ PARRA, debido a que “la razón jurídica que llevó a este despacho a negar el permiso de las 72 horas está debidamente fundada en la ley y en la situación fáctica que presenta el sentenciado”.

Así mismo, porque “el señor ÓSCAR QUIROZ PARRA, tenía la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación” y si bien al ser notificado de la decisión “anota a mano que apela, sin embargo nunca sustenta su recurso, por lo que mediante auto de sustanciación No. 976 del 29 de abril de este año, se declara desierto”.

FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la acción de tutela interpuesta carece de “vocación de éxito, como quiera que se ha logrado establecer que el señor QUIROZ PARRA no hizo uso de los recursos de ley”, ya que si bien al momento de notificarse de la providencia judicial que negó el aval para el beneficio administrativo consignó que la apelaba, “lo cierto es que no sustentó dicho recurso como es lo debido, lo que acarreó que el juzgado accionado lo declarara desierto”.

En consecuencia, consideró la acción como improcedente, por no haberse cumplido los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, consideró que la decisión del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali “se ajustó a derecho” y que, por otra parte, “no hay prueba alguna que permita establecer la afectación” del derecho a la igualdad.

LA IMPUGNACIÓN Fue oportunamente interpuesta por el señor ÓSCAR QUIROZ PARRA, quien en el acta de notificación personal del fallo consignó “apelo”, sin allegar con posterioridad ninguna sustentación de su inconformidad. El Tribunal la concedió mediante proveído del 16 de junio de 2015. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer en segunda instancia, según lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Debido a que la presente acción se dirige contra una providencia judicial, es necesario recordar que su procedencia es excepcional y el juez de tutela sólo se encuentra habilitado para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se cuestiona si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad, esto es: que la problemática tenga relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.

Aún si los anteriores condicionamientos se cumplen, el amparo no puede ser concedido a menos que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

En el caso que concita la atención de la Sala se tiene que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el auto interlocutorio No. 354 del 17 de marzo de 2015 consideró la propuesta de la autoridad penitenciaria sobre el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas respecto del interno ÓSCAR QUIROZ PARRA, decidió no avalar su concesión y advirtió que su providencia era susceptible de los recursos de reposición y apelación “en los términos de ley”.

Al penado se le notificó personalmente la determinación y en el acta correspondiente plasmó la interposición del recurso ordinario de apelación. No obstante, no cumplió la carga procesal de sustentarlo, impuesta por el Código de Procedimiento Penal, y, en consecuencia, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró desierta la alzada por medio del auto de sustanciación No. 976 del 29 de abril de 2015.

Así la situación, es evidente que no se cumple la condición genérica de procedibilidad consistente en haber agotado los recursos o medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y, por tanto, la tutela deviene en improcedente, como bien lo declaró el Tribunal, ya que no puede ser utilizada como mecanismo para revivir oportunidades de impugnación que no se utilizaron o como instrumento alternativo o paralelo a ellas.

En esas circunstancias, el juez constitucional tiene vedado abordar el contenido de la providencia judicial cuestionada. De ahí, entonces, que sin más consideraciones que confirmará el fallo impugnado. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8