CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP8462-2014 Radicación n° 73983 Acta No. 199. Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora BLANCA NIEVES MANZANARES DE TOLEDO, quien actúa en nombre propio y en representación del menor JUAN SEBASTIÁN TOLEDO PARRA, frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía 21 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y la Dirección Nacional de Estupefacientes, todos con sede en esta misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, vivienda digna, mínimo vital y protección a las personas de la tercera edad; trámite al que fue vinculado el señor Arnaldo Álvarez Sánchez.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) BLANCA NIEVES MANZANARES DE TOLEDO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 21.012.207, interpone la acción de tutela tras considerar que la FISCALÍA 21 ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, desconocen sus derechos fundamentales por incurrir en vía de hecho; la primera de las entidades por ordenar el embargo y secuestro de la totalidad del inmueble donde habita con su menor nieto, desconociendo que dicha medida solo podía imponerse sobre el 50% del bien y, así mismo la dirección nacional de estupefacientes, entidad a quien le fue entregado el inmueble en su condición de secuestre legal, porque el secuestre designando “no está presionando para que le firmemos un contrato y le paguemos arreglo del inmueble que hemos ocupado por mucho tiempo, y que si no lo hacemos nos expulsa para la calle…” Indica que vive con su menor nieto de 17 años en un inmueble rural ubicado en el municipio de Nilo – Cundinamarca, vereda El Nilo, bien del cual es copropietario su hijo Juan Carlos Toledo Manzanares quien fue condenado por el delito de concierto para delinquir, razón por la cual actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario La Picota, aclarando que la madre de su menor nieto, la señora Miriam Parra Rodríguez falleció en el año 2008 y por esa razón este depende totalmente de ella.
Manifiesta que como consecuencia de la condena impuesta a su hijo Juan Carlos Toledo, la FISCALÍA 21 ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO dentro del radicado No 9613 E.D., el 5 de marzo del año en curso, de manera oficiosa dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio sobre varios bienes de su hijo, entre ellos la casa en la que habita con su nieto en el municipio de Nilo.
Como medida cautelar la casa fue embargada y secuestrada por la citada fiscalía y entregada a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES en su condición de secuestre legal hasta que mediante una sentencia se declare la procedencia o improcedencia de la acción extintiva. En razón de lo anterior, refiere, el secuestre designado por la entidad la está presionando para que suscriban un contrato de arrendamiento o de lo contrario deben proceder a desalojar el inmueble, señalando que carece de recursos económicos para sufragar los gastos de un arriendo y tampoco cuenta con otro lugar en donde vivir.
Refiere que la decisión de la Fiscalía accionada de embargar la totalidad del inmueble en el que reside no está ajustada a la realidad, como quiera que el único investigado y condenado fue su hijo Juan Carlos Toledo, propietario del 50% del bien, más no la esposa de éste y madre de su menor nieto –que falleció en 2008-, quien era la propietaria del otro 50% del inmueble, indicando además que el inmueble objeto de controversia fue adquirido en mayo de 1997, época en la que su hijo no tenía ningún problema con la justicia, lo cual demuestra que es un total desacierto el fundamento para embargar y secuestrar el 100% del inmueble, constituyendo esta decisión “un notorio exceso de poder y un atropello”.
II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto el proveído cuestionado, para de este modo no se proceda al desalojo ordenado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía 21 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la accionante bien puede concurrir al proceso seguido a los bienes de su hijo, y oponerse a la decisiones que estime la afecta directamente, como la que ahora reprocha por esta vía constitucional.
Precisa que su proceder ha estado ajustado a las normas legales que regulan la materia, es por ello que no resulta arbitrario haber resuelto embargar el 100% del inmueble reclamado por la demandante, ya que el artículo 4º de la ley 793 de 2002, permite perseguir, incluso, bienes objeto de sucesión. Defiende el proceder de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien ha cumplido con la obligación que le fue designada, incautando la vivienda y procurando que la misma sea productiva.
La Dirección Nacional de Estupefacientes hizo un recorrido de la actuación realizada sobre el inmueble a que se refiere la demandante, destacando que una vez recibido el mismo por mandato de la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá, designó como su depositario provisional al señor Arnaldo Álvarez Sánchez para que atienda su administración y proceda a su ocupación material.
Señaló que los tenedores de la vivienda se han opuesto a ese trámite generando con su renuencia una obstrucción al cumplimiento de una orden judicial. Destacó la posibilidad con que cuentan los terceros de buena fe de oponerse a estas medidas, pero al interior del proceso respectivo, y no mediante el ejercicio de acciones constitucionales como la que ahora nos ocupa, y que por ello debe ser declarada improcedente.
El señor Arnaldo Álvarez Sánchez defendió los actos que ha adelantado en cumplimiento de su designación como depositario provisional del inmueble reclamado por la actora, y negó estar realizando algún tipo de acoso o presión frente a ella para obtener la entrega del predio. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados en el libelo introductorio, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, toda vez que no se han agotado los recursos ordinarios previstos en la ley para la obtención de sus pretensiones.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó los motivos de su disenso reiterando las razones expuestas en su demanda, oponiéndose al razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado, argumentando que la intervención del juez constitucional es urgente y necesaria para evitar su desalojo del inmueble que vienen habitando y quedar a la deriva, toda vez que carecen de una vivienda propia y de recursos económicos para obtenerla o pagar un arriendo.
Así mismo, insiste en la vía de hecho que representa la decisión de la fiscalía demandada de ordenar el embargo y secuestro total del inmueble, sin tenerlos en cuenta, y desconociendo que el mismo no pertenece por completo su hijo, quien fue la persona que dio lugar al proceso extintivo. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en materia penal.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por ese comportamiento de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce la misma demandante, el proceso judicial en cuyo desarrollo advierte se gestó la presunta vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo que se estima en el libelo, que los cuestionamientos que esgrime la actora frente a la decisión de embargo y secuestro con fines de extinción de dominio emitida por la Fiscalía accionada sobre el inmueble que ella viene ocupando, deben ser propuestos en las oportunidades contempladas al interior de esa actuación, que al encontrarse apenas en su fase de instrucción, permite a los intervinientes y terceros de buena fe emplear los instrumentos diseñados para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, entre los que se encuentra la posibilidad de oponerse frente a esas determinaciones, y ejercitar, en su contra, los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en la ley.
Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus proveídos o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por la demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
Para ello se habrá de confirmar la sentencia de tutela primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11