Micelio
STP8461-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Impugnación de Tutela 104704 A/. Juan Esteban Mejía Moreno LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8461-2019 Radicación N° 104704 Acta 152 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JUAN ESTEBAN MEJÍA MORENO, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal 0500160002062009 51068 y los Juzgados Segundo y Treinta Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la citada capital 1.

ANTECEDENTES Los hechos en que se soporta la súplica constitucional fueron relacionados por el A quo, como sigue: Juan Esteban Mejía Moreno está privado de la libertad desde el 29 de octubre de 2018 por virtud de sentencia condenatoria en firme dictada el 22 de abril de 2013 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento de que fuera víctima M.D.M.U. cuando tenía 15 años de edad.

El sentenciado aduce que sólo hasta la fecha de su captura se enteró de dicho proceso penal. Alega que no concurrieron los presupuestos legales del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal para que se le procesara como persona ausente, lo que derivó en la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso por no poder ejercer la defensa material, contar con una defensa técnica y de confianza e impugnar la sentencia.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego del estudio al libelo, las respuestas de los funcionarios judiciales accionados y anexos aportados por ellos, declaró improcedente la protección reclamada, por cuanto el actor no expresó cuáles son los defectos materiales de la providencia que reprocha.

Igualmente advierte que el libelista equivocó la vía para deprecar la protección de sus derechos fundamentales, dejando de un lado los mecanismos ordinarios contemplados por la ley, en este caso la acción de revisión.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugna el fallo proferido en primera instancia aduciendo su inconformidad con cada uno de los motivos expuestos por el A quo para declarar improcedente el amparo deprecado, comoquiera que insiste que fue enterado del proceso seguido en su contra desde el momento que fue capturado. 4. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

Análisis del caso concreto. Desde otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar, de forma irrefutable, que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a las providencias judiciales, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, también es cierto que no resulta admisible solicitar al juez constitucional una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos genéricos y sin demostración. En esa medida, una actuación judicial culminada constituye una expresión de seguridad jurídica y coadyuva a alcanzar uno de los principios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de lograr «…la vigencia de un orden justo» –Artículo 2º Constitucional-.

Por lo anterior, la labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es más exigente, pues no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a constatar si los falladores de instancia realizaron o no correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de análisis jurídico sustancial, toda vez que debe partirse del presupuesto que dicha función fue adecuadamente realizada por los falladores de instancia. Bajo este marco conceptual, se atenderán los reclamos que la parte demandante propuso en el recurso objeto de estudio. 2.1.

Del procesamiento en ausencia y la falta de agotamiento de los medios posibles para lograr la comparecencia del acusado. Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal fortaleza que permita derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un procesado fue vinculado a la actuación penal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello dijo la Sala en fallos de tutela CSJ SP, 2 oct. 2007 y CSJ STP, 28 may. 2013, entre otras: Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.

Por lo anterior, si el Estado cuenta con varios medios a través de los cuales puede intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación que en su contra se adelanta y tenga la posibilidad intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

Para el caso concreto, lo cierto es que las autoridades involucradas en el proceso penal agotaron los mecanismos que tenían a su disposición para ubicar al procesado hoy accionante, sin resultados positivos. Veamos: 1. La investigación adelantada contra JUAN ESTEBAN MEJÍA MORENO se inició con ocasión de la denuncia presentada el 5 de septiembre de 2009, por la menor de edad en ese entonces M.D.M.U., quien lo acusó de accederla carnalmente mediante violencia física. 2.

Así mismo, se tiene que con base en la anterior noticia criminal y ante la ausencia del indiciado a la audiencia de formulación de imputación solicitada por el representante del ente investigador, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín expide orden de captura el 5 de mayo de 2010. 3 Mediante informe del 14 de octubre del citado año, rendido por Policía Judicial, se refiere lo siguiente: «SE ESTABLECE COMUNICACIÓN CON LA SEÑORA MARÍA CONSUELO MORALES, TÍA DE LA VÍCTIMA Y HERMANA DEL PADRASTRO DEL JOVEN JUAN ESTEBAN MEJÍA MORENO, QUIEN NOS INFORMA QUE EL INDICIADO SE ENCUENTRA ESCONDIDO Y CON LA PROTECCIÓN DE LA MADRE.

SE REALIZA DESPLAZAMIENTO A LA CARRERA 65 GD #15-67 LUGAR DE RESIDENCIA DEL SEÑOR JUAN ESTEBAN MEJÍA MORENO EN MAYO 24 A LAS 09 HORAS, CON EL FIN DE CUMPLIR LA ORDEN DE CAPTURA Y NOS INFORMAN QUE NO SABEN DÓNDE SE ENCUENTRA Y QUE SE FUE HACE COMO 20 DÍAS. EL DÍA 18 DE AGOSTO SE REALIZA NUEVAMENTE DESPLAZAMIENTO A LAS DIRECCIONES REGISTRADAS EN EL ARRAIGO VIVIENDA Y LUGAR DE TRABAJO (ZAPATERÍA DE PROPIEDAD DE LA MADRE DEL INDICIADO) CON RESULTADOS NEGATIVOS.

ME COMUNICO CON LA VÍCTIMA Y SE LE PREGUNTA POR EL SEÑOR JUAN ESTEBAN MEJÍA MORENO A LO QUE RESPONDE QUE ESTE SEÑOR LO TIENE LA MAMÁ ESCONDIDO Y NO LO HAN VUELTO A VER POR EL BARRIO. EN CONVERSACIÓN CON LA SEÑORA ALBA (MADRE DEL INDICIADO) MANIFIESTA QUE NO SABE DONDE ESTÁ SU HIJO Y DE TODAS MANERAS ELLA NO LO VA A ENTREGAR A LAS AUTORIDADES, YA QUE ELLA TIENE CONOCIMIENTO QUE LE DICTARON ORDEN DE CAPTURA PORQUE A LA CASA FUERON POLICÍAS DE LA SIJIN CON UNA ORDEN DE CAPTURA Y UNA FOTO DE SU HIJO.

DICE LA SEÑORA QUE EL DÍA SIGUIENTE SE PRESENTARÁ A ESTA OFICINA CON SU DEFENSOR Y HASTA LA FECHA NO SE HA PRESENTADO. POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS SEÑORA FISCAL NO SE HA CUMPLIDO CON LA ORDEN DE CAPTURA.» 4. Atendiendo dichas circunstancias, la Fiscalía 83 Seccional de Medellín, solicitó audiencia preliminar, la cual se realizó el 18 de febrero de 2011, en la que el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad en mención, ordenó el emplazamiento de JUAN ESTEBAN MEJÍA MORENO mediante edicto, el cual fue publicado en la secretaría del despacho y a través del periódico El Colombiano en la edición del 10 de abril siguiente y en la emisora Vox Populi. 5.

Cumplidas tales formalidades, en audiencia del 20 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín declaró persona ausente a MEJÍA MORENO. 6. El 8 de mayo de 2012 el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la nombrada capital asume el conocimiento del proceso adelantado contra el hoy accionante y fija como fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación el 7 de junio de 2012. 7.

Ante la fecha anteriormente citada, fue celebrada la diligencia programada, dejándose constancia de que se persiste en notificar al encausado pero que no es posible su ubicación. 8. Del mismo modo, una vez evacuada la anterior etapa procesal, el Juzgado de conocimiento celebró el 2 de octubre del mismo año audiencia preparatoria en donde se logró constatar que el citador adscrito al despacho luego del esfuerzo infructuoso por lograr la notificación de JUAN ESTEBAN MEJÍA MORENO allegó constancia al respectivo asunto en los siguientes términos: « PARA LOS EFECTOS PERTINENTES ME PERMITO INFORMARLE QUE EN LA FECHA ME TRASLADE A LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA POR SU DESPACHO Y ALLÍ DIALOGUE CON LA SRA. ALBA LUCÍA QUIÉN MANIFESTO QUE EL CITADO VIVIÓ CON ELLOS Y SE FUE HACE AÑOS Y DESCONOCEN SU PARADERO» Con tal panorama, advierte la Sala que el amparo deprecado por el petente no tiende a prosperar, pues se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 que señala: Ausencia del imputado.

Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.

Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.

En efecto, el ente acusador luego de realizar diversas labores de búsqueda, no logró la ubicación del hoy accionante, por lo cual se debió realizar el emplazamiento mediante edicto, que fue publicado en la secretaría del Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y a través de la radio y prensa, procediéndose luego a declararlo persona ausente.

Por lo tanto, no observa esta Corporación la existencia de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional, ya que, a partir de lo denotado en precedencia se observa que las autoridades involucradas en el trámite penal agotaron los mecanismos que tenían a su disposición para hacer que JUAN ESTEBAN MEJÍA MORENO compareciera al proceso, y ante tal imposibilidad, solicitaron su emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente, determinación que en manera alguna se erige lesiva de sus derechos o garantías fundamentales.

De manera que, no puede pretender utilizar la acción de tutela para revivir etapas fenecidas y cubrir su incuria al no concurrir al proceso. Por lo tanto, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena, haciendo entonces imperioso confirmar el fallo de primera instancia por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Folios 39, 40, 41, 42 y 43 cuad.

Tribunal PAGE 14