Radicación tutela n.° 92098 Oscar Noguera Piña PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP8461-2017 Radicación n.° 92098 Acta 190 Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el SUBDIRECTOR JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA, frente al fallo proferido el 4 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por OSCAR NOGUERA PIÑA contra la FISCALÍA 13 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO y la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, indicó el apoderado del accionante que el 25 de enero de 2017, OSCAR NOGUERA PIÑA solicitó al Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena la inscripción y devolución del cupo al vehículo de placas UEE 692, el cual fue inscrito de forma legal ante la Secretaría de Tránsito de dicha ciudad, autoridad que habilitó al automotor para la prestación del servicio público de taxi.
Refirió que el automotor fue objeto de traspaso, pero no fue posible la inscripción de dicho acto, en razón a que presentaba « resolución dual o gemela», por lo que fue inmovilizado en virtud de una orden proferida por la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena que adelantaba investigación en contra de William Simancas, en su calidad de jefe de matrículas de la Secretaría de Tránsito de dicha ciudad.
Afirmó que mediante Resolución de agosto de 2010, el ente acusador dispuso la cancelación de todas las matrículas involucradas en el proceso radicado 97926, entre las que se encontraba la UEE 692; decisión confirmada el 26 de abril de 2011, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. Agregó que, posteriormente, en Resolución N.° 1480 de agosto de 2012, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de la mencionada ciudad, dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía y canceló la matrícula en mención. Señaló que respecto de dicho automotor la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena no emitió pronunciamiento alguno, por lo tanto le correspondía al Departamento demandado resolver la situación jurídica del rodante.
Manifestó que luego de tener conocimiento de dicha actuación, solicitó al Director del aludido Departamento la rehabilitación del vehículo, pero el 28 de enero – no señaló el año-, se le contestó con evasivas, sin resolver lo pertinente, pese a que se le ha causado un grave perjuicio a NOGUERA PIÑA, pues adquirió el vehículo y no le fue posible realizar el traspaso.
Adujo que esta Corporación en fallo de tutela ordenó a la Dirección de Tránsito y Transporte dar aplicación a la resolución 12379 de 2012, debido a que las causas que originaron la cancelación de la matrícula UAK-405, de propiedad de Javier Antonio Ripoll Llamas, habían desaparecido y a pesar de conocer dicha determinación, ninguna de las autoridades accionadas la ha tenido en consideración. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se ordene al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2 del artículo 30 de la Resolución n.° 12379 de 2012 e inscribir el vehículo en mención en el servicio público.
Además, que se ordene a la Fiscalía accionada «hacer un pronunciamiento de fondo», para que el Director de Tránsito y Transporte de Cartagena « cumpla lo ordenado en la ley» y decida sobre el estado físico de los rodantes cuyas matrículas fueron canceladas, de manera que deben ser inscritas nuevamente en forma legal. EL FALLO IMPUGNADO El A quo concedió el amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena no contestó de fondo la solicitud presentada por el demandante.
Como consecuencia, ordenó a dicha entidad que “a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación pertinente, si aún no lo hubiere hecho, resuelva de fondo la solicitud de fecha 25 de enero de 2017, presentada por el accionante, teniendo en cuenta el numeral 2° del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012”.
Por otra parte, negó el amparo respecto de la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, debido a que no se acreditó que se hubiera presentado alguna petición ante el ente acusador. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Subdirector del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, quien señaló que no era procedente el amparo otorgado, debido a que la cancelación de la matrícula se dio en cumplimiento de la orden proferida por el Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito; decisión confirmada el 26 de abril de 2011, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, de manera que, mal haría dicha entidad en revivir una matrícula cuya cancelación se dipuso por una autoridad judicial.
Además, dijo, la sentencia de tutela que invoca el demandante como sustento de su petición sólo tiene efectos inter partes. En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por NOGUERA PIÑA. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
En el presente caso, se tiene que la crítica formulada por el demandante se centra en la cancelación de la matrícula del vehículo de placas UEE 692, que fue dispuesta por la Dirección de Tránsito y Transporte de Cartagena en Resolución No. 1480 de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad mediante resolución de acusación dictada en contra de William Simancas y otros.
Aquél trámite culminó con resolución de preclusión por prescripción de la acción penal, sin embargo, la cancelación de la matrícula aún está vigente y no se ha adoptado una decisión de fondo sobre el estado del automotor, el cual adquirió, pero no le fue posible inscribir el traspaso. Sobre el particular, se advierte que el 25 de enero de 2017 el accionante pidió al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena la aplicación del inciso segundo del artículo 30 de la resolución 12379 de 2012, autoridad que al contestar la demanda de tutela no acreditó haber respondido la solicitud del demandante, pues se limitó a señalar que no era procedente obtener la matrícula del vehículo en cita, debido a que en la decisión del 11 de agosto de 2010, la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena decretó la prescripción de la investigación, pero dispuso «dar aplicabilidad a lo ordenado en el proveído de 14 de octubre de 2004, donde se ordena la cancelación de las matrículas que amparan la circulación de los vehículos de servicio público detallados en la lista precedente».
Además, refirió que « si bien es cierto cesa la investigación penal por su preclusión, no pierde fuerza ejecutoria la orden dada por el ente investigador de mantener la cancelación de los vehículos objeto de dicha investigación, dentro de los cuales se encuentra el vehículo de placas UAK-692 (sic), en ese orden de ideas mal aria (sic) esta entidad en ir contra un mandato legal que se debe cumplir en estricto sentido», de manera que resultaba improcedente la inclusión del rodante en el registro vehicular de Cartagena con la expedición de nuevas placas, debido a que la decisión que se adoptó en la Resolución 1480 de 2012, no era posible revocarla sin previa orden judicial.
De lo anterior, se infiere que la Fiscalía 13 en mención, culminó el proceso penal con resolución de preclusión por prescripción de la acción penal, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y no se demostró que el vehículo hubiese sido utilizado para la realización de la conducta punible investigada, a lo que se suma que el actor indicó ser tercero de buena fe, pues adquirió el vehículo, pero no le fue posible inscribir el traspaso en la oficina de tránsito correspondiente, por lo que se vio afectado con las irregularidades en que presuntamente incurrieron las autoridades de tránsito.
Ahora bien, es cierto que la Fiscalía dispuso la cancelación de la matrícula del automotor de placas UEE 692, pero quedó claro en el trámite de tutela que el hoy demandante no tuvo injerencia alguna en los hechos que fueron objeto de investigación a cargo de la Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, procedimiento que versó sobre el uso por duplicidad del cupo que le había sido asignado, irregularidades cometidas por funcionarios de la oficina de tránsito de Cartagena, sin que en la actualidad mantenga requerimiento alguno por dicha actuación. De manera que, la decisión adoptada por la Fiscalía relativa a disponer la cancelación de la matrícula, obedeció a la necesidad de conjurar la falsedad detectada, derivada de la duplicidad de matrículas.
Adicionalmente, se advierte que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelación instaurado contra la resolución del 11 de agosto de 2010, indicó: No obstante, las autoridades administrativas del caso, tienen la potestad legal de iniciar las acciones administrativas que consideren pertinentes, si vislumbran inconsistencias o irregularidades en los documentos públicos tildados de falsos, a quienes les corresponderá, acorde a las disposiciones y reglamentos vigentes atender las solicitudes de los peticionarios y adoptar las decisiones a que hubiere lugar.
Así mismo, cabe traer a colación el artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012, emitida por el Ministerio de Transporte, que dispone lo siguiente: Artículo 30. Nulidad de la matrícula de un vehículo. Una vez recibida la sentencia que ordena la nulidad de la matrícula de un vehículo, el organismo de tránsito procederá a dar cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo, efectuando las anotaciones de rigor en el registro.
El vehículo podrá ser registrado nuevamente cuando desaparezcan las causales que originaron la decisión de nulidad, para lo cual se le asignará una nueva placa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. De lo expuesto, se concluye que corresponde al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena resolver de fondo la solicitud del accionante relativa a la aplicación de la Resolución 12379 de 2012, pues como claramente lo determinó la Fiscalía en mención, la administración debe analizar el caso concreto y resolver lo pertinente, sin que ello hubiese ocurrido en el presente asunto.
La omisión en que ha incurrido el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena afecta el derecho de petición, protegido por la primera instancia, pues pese a que el actor de manera clara pidió la aplicación de la mencionada normatividad, no ha obtenido respuesta alguna. Además, con dicha omisión se vulnera el debido proceso del actor, pues por un tiempo considerable se le ha mantenido en zozobra sobre el destino del vehículo.
Por tales razones, considera la Sala que no sólo se debía haber concedido el amparo respecto del derecho fundamental de petición sino además el del debido proceso, toda vez que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena no se ha pronunciado de fondo frente a la aplicación del inciso segundo del artículo 30 de la Resolución 12379 de 2012.
De conformidad con lo señalado en precedencia, no se acoge la pretensión del recurrente, –Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena-, relativa a que se revoque el amparo otorgado por la primera instancia, pues no se resolvió de fondo la petición presentada por el demandante, por lo que se mantendrá la protección constitucional conferida.
No obstante, se dispondrá modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida, para ordenar al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital –DATT- de Cartagena, que en el término de diez (10) días se pronuncie de fondo, a través de acto administrativo, de forma favorable o desfavorable, frente a la situación jurídica del vehículo de placas UEE 692.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso. 2°. MODIFICAR el numeral segundo de la decisión dictada por el Tribunal Superior de Cartagena que quedará así: ORDENAR al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital – DATT – de Cartagena, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo, a través de acto administrativo, de forma favorable o desfavorable, frente a la situación jurídica del vehículo de placas UEE 692.
CONFIRMAR el amparo del derecho de petición. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Allegó copia de la decisión CSJ STP5198 del 21 Ab. 2016, de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1. � Folio 103 de la actuación. � Folio 128 de la actuación. � Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito. 13