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STP8461-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP8461-2015 Radicación n° 80496 Aprobado acta No. 227. Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor HAMIR ARTURO REYES BURGOS, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue dispuesta la vinculación de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación que es objeto de censura por el demandante.

ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que en virtud del preacuerdo efectuado entre la Fiscalía General de la Nación y la defensa de Hamir Arturo Reyes Burgos, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero del presente año, condenó al último de los enunciados a la pena privativa de la libertad de 141 meses de prisión como cómplice en la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso con el delito de hurto calificado y agravado, por hechos que en el mencionado proveído fueron sintetizados de la forma como sigue: Según informe rendido por el agente de la policía Jimmy Alexander Cifuentes, el 8 de febrero de 2014 a eso de las 12:30, se encontraban realizando un patrullaje por el sector de la Calle 8 Bis con Carrera 85 de esta ciudad y al escuchar unos disparos, se desplazaron al lugar de donde provenía la detonación observando una motocicleta con dos sujetos a quienes la comunidad acusaba de haber cometido un atraco y herido a una persona; que por ese motivo emprendieron la persecución y el copiloto al advertir la situación se bajó del velocípedo y logró huir, mientras que el conductor de la moto fue interceptado más adelante y capturado en la carrera 80 con calle 9ª, quien dijo llamarse HAMIRI ARTURO REYES BURGOS.

Refieren además que el lesionado se identificó como Ángel Custodio Romero y manifestó que le habían hurtado la suma de $6.400.000=, dinero que había retirado del Banco de Colombia sucursal Centro Comercial Hoyuelos. La defensa recurrió la anterior decisión, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 24 de abril de 2015 modificó el quantum punitivo impuesto, pues el juzgador de primer grado omitió la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del C.P. al estar comprobada la indemnización de los perjuicios causados con la ilicitud, razón por la que fijó la pena privativa de la libertad en 132.5 meses de prisión. DE LA DEMANDA En ejercicio de la presente acción constitucional, el señor Hamir Arturo Reyes Burgos se muestra inconforme con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas en punto a la dosificación punitiva, ya que en su criterio resultó más alta de lo esperado, además de no satisfacer el principio de favorabilidad que debe aplicarse para su correcta aducción. Precisa que en su caso, los juzgadores demandados (i) no tuvieron en cuenta la correcta disminución punitiva de que trata el artículo 269 del C.P., tal como lo enseña el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, (ii) para la determinación de la conducta más grave, en tratándose de punibles concursales, partieron de la pena señalada para el porte ilegal de armas de fuego y no la sanción aplicable al delito contra el patrimonio económico.

Por lo tanto, el actor solicita la revocatoria de la sentencia emitida en su contra para que, en su lugar, se proceda a la redosificación de la pena. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego de reconocer que esa Colegiatura en efecto emitió la sentencia de segundo grado conforme fue reseñada en presencia, posteriormente, mediante auto del 12 de junio de 2015, « atendiendo una petición elevada por la defensa, prorrogó los términos para presentar demanda de casación. » 2.

Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En lo esencial, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional, pues este mecanismo de protección no está concebido como una tercera instancia del proceso penal ordinario. 3. Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Informó que ese estrado judicial fueron tramitadas las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, al interior del proceso adelantado en contra del señor Hamir Arturo Reyes, diligencias llevadas a cabo el 9 de febrero de 2014, razón por la cual esa agencia judicial es ajena a la censura que eleva el accionante.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el señor Hamir Arturo Reyes, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas.

Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2.

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el demandante, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En efecto, según el recuento hecho en el acápite de « Antecedentes » de este proveído, al interior del proceso penal adelantado en contra del accionante, se han venido utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que, frente a la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esa Corporación accedió a la prórroga para la interposición del recurso extraordinario de casación que presentó la defensa, significando ello que al encontrarse en curso el proceso penal, en cuyo interior pretende el demandante la invalidación de lo actuado, surge improcedente el ejercicio de la acción constitucional, pues aún tendría a su alcance mecanismos de defensa judicial.

En efecto, acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a este instrumento cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo constitucional deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de herramienta paralela o alternativa desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por ello, se ha dicho insistente y pacíficamente –CSJ STP, nov. 28 de 2006, Rad. 28632- que: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido, en la sentencia CSJ STP, ag. 29 de 2006, Rad. 27251, se expuso lo siguiente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por HAMIR ARTURO REYES BURGOS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13