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STP8460-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

Radicado 11001020400020250116100 Tutela de primera instancia NI:145727 JANER CASTILLO CHÁVEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP8460-2025 Radicación nº 145727 Acta n°. 126 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JANER CASTILLO CHÁVEZ, en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al mínimo vital, al interior de la actuación identificada con el radicado N° 760013105011201700445-01.  2.

A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Colegiatura accionada, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali ( Valle del Cauca ), a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente:

3.1. JANER CASTILLO CHÁVEZ trabajó para la empresa INDUSTRIAS COLOMBIANAS DE LLANTAS S.A., ICOLLANTAS S.A., entre el 16 de febrero de 1987 y el 26 de septiembre de 2006, mediante contrato a término indefinido, tiempo durante el cual cotizó al Régimen de Prima Media en pensiones. 3.2. Al interior del expediente identificado con el radicado N° 760013105011201700445, CASTILLO CHÁVEZ promovió demanda ordinaria laboral en contra de esa compañía y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( Colpensiones ), mediante la cual solicitó que se reconociera y pagara a su favor pensión especial de vejez por alto riesgo, junto con los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las mesadas correspondientes. 3.3.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 27 de agosto de 2020, condenó a Colpensiones a pagar al demandante: i) pensión especial de vejez, « a partir del 1 de mayo de 2015, en cuantía de $1.360.356, a razón de 13 mesadas anuales »; ii) $105.308.323 por concepto de « retroactivo de la pensión especial de vejez causado entre el 1 de mayo de 2015 y el 31 de julio de 2020 »; ii) una mesada pensional por valor de $1.712.316, a partir del 01 de agosto de 2020, con los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional y; « los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de octubre de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales ». 3.4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de providencia del 2 de septiembre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, resolvió modificar ese fallo, para en su lugar: «1) DECLARAR que el señor JANER CASTILLO CHAVEZ (sic) tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca pensión especial de vejez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2090 de 2003, a partir del 05 de mayo de 2016, en cuantía de $1.436.621, a razón de 13 mesadas anuales. 2) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del señor JANER CASTILLO CHAVEZ (sic), la suma de $108.321.127, por concepto de mesadas pensionales retroactivas, causadas desde el 05 de mayo de 2016 y actualizadas al 30 de julio de 2021, a razón de 13 mesadas anuales, y a continuar pagando a partir del mes de agosto de dicha anualidad, una mesada igual a $1.720.921. 3) AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar de las mesadas pensionales ordinarias, el porcentaje que corresponde por los aportes a la seguridad social en salud.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de CONMINAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que efectúe el respectivo cobro de las cotizaciones adicionales, siempre y cuando el empleador del actor no las hubiere cancelado, sobre las semanas cotizadas entre el 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, y en adelante hasta la última cotización de alto riesgo.» 3.5.

Colpensiones interpuso demanda de casación en contra de esta providencia y, en consecuencia, mediante la sentencia SL2432-2023, la Sala de Homóloga Laboral casó ese fallo, « en cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 ». De igual forma, « en sede de instancia » esa corporación modificó « el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el 27 de agosto de 2020, en cuanto a que, en lugar de los intereses moratorios, se impone condenar a la demandada a indexar al momento del pago, lo adeudado al demandante por concepto de retroactivo pensional ». 3.6.

Según el accionante, esta última providencia afectó sus derechos fundamentales antes mencionados, en tanto que, de manera arbitraria, no aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese que esa norma es expresa y se ajusta de manera precisa al tema de los intereses moratorios solicitados. 3.7. En virtud de lo anterior, a través del presente mecanismo de amparo, el libelista solicitó que se ordene a la Sala de Casación Laboral « profiera una nueva sentencia en la que se decida no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 2 de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (…) en lo referente a la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 ».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 22 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1.

La Citadora adscrita al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali allegó copia del expediente 760013105011201700445. 4.2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad remitió copia de la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2021 y manifestó que en ella se mencionan, de forma precisa, los razonamientos que la respaldan. 4.3.

El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. manifestó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales pregonados por el libelista, dado que no intervino en el proceso laboral referido. 4.4. La Directora del Área de Acciones Constitucionales de Colpensiones afirmó que el demandante no probó la ocurrencia de alguna « vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno », razón por la cual, el amparo solicitado debe declararse improcedente. 4.5.

El magistrado ponente de la sentencia SL2432-2023, a nombre de la Sala de Casación Laboral, argumentó que el libelista incumplió el requisito de inmediatez, lo que hace improcedente la salvaguarda pretendida. Asimismo, estimó que en ese fallo se consignaron, de forma expresa y clara, los aspectos fácticos y jurídicos que lo respaldan. 4.6.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse frente a la acción de tutela interpuesta por JANER CASTILLO CHÁVEZ, en contra de la Sala de Casación Laboral. [1: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.

Dado que el libelo interpuesto pretende cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, esta Colegiatura: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, de ser posible;

(iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales. 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos ( CSJ.

STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:2]). [2: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 7.1. En desarrollo de tal precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta  tenga incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de salvaguarda. 8.

Así las cosas, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del amparo está atada a que se demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de los defectos enunciados anteriormente y de su trascendencia en la actuación. Análisis del caso concreto 9. En primer lugar, en cuanto a los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, esta Corporación encuentra lo siguiente: i) La demanda que JANER CASTILLO CHÁVEZ instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al mínimo vital, al interior de la actuación laboral identificada con el radicado N° 760013105011201700445-01.  ii) El accionante expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas. iii) En contra de la sentencia SL2432-2023 no proceden recursos, por consiguiente, él carece de otros medios de defensa judicial a su alcance. iv) Precisó que, al proferir ese fallo, la Sala de Casación Laboral omitió la aplicación de normas que regulan expresamente el asunto estudiado, lo que, a su juicio, constituye una irregularidad procesal protuberante. v) No dirigió esta tutela en contra de un trámite de la misma especie. 10.

No obstante, JANER CASTILLO CHÁVEZ incumplió el precepto general de inmediatez, toda vez que, acudió a esta vía excepcional dentro de un término que no puede considerarse razonable, pues esperó más de dos años y medio para hacerlo. 10.1. Al respecto, el canon 86 superior establece que la demanda de amparo podrá interponerse « en todo momento y lugar », por tal razón, la Corte Constitucional ha destacado que « no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado »[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16.] Sin embargo, esta prerrogativa no debe entenderse, de forma literal, como una potestad ilimitada para acudir a la tutela en cualquier época, « ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados », en tanto que, ese mismo artículo establece que el objeto de ese mecanismo es la « protección inmediata » de los derechos pregonados. 10.2.

En ese sentido, la Corte Constitucional[footnoteRef:4], en decisiones reiteradas por esta Colegiatura[footnoteRef:5], ha identificado criterios que permiten determinar si se cumplió el requisito de inmediatez, como: i) la situación personal del peticionario[footnoteRef:6]; ii) el momento en el que se produce la vulneración[footnoteRef:7]; iii) la naturaleza de la afectación[footnoteRef:8]; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela[footnoteRef:9] y; v) los efectos del amparo[footnoteRef:10]. [4: Corte Constitucional, sentencias SU391-16 y T-171-18, entre otras.] [5: CSJ.

STP1871-2024. Rad. 135374; STP6585-2024, Rad. 137342, entre otras.] [6: Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006.] [7: Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005.] [8: Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.] [9: Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008.] [10: Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.] 10.3. Analizado el asunto puesto bajo examen, acorde con ese marco jurídico, la Sala encuentra que: i) Según lo expuesto en la demanda constitucional, la vulneración pregonada se produjo el 10 de octubre de 2023, calenda en la cual la Sala de Casación Laboral emitió la sentencia cuestionada ( SL2432-2023 ). ii) La presunta lesión a los derechos fundamentales invocados es de carácter instantáneo, puesto que, una vez esa colegiatura profirió el mencionado proveído, quedó plasmado, de forma definitiva, el criterio judicial que el libelista cuestiona y, desde entonces, esa determinación produjo efectos.

Por tanto, desde entonces CASTILLO CHÁVEZ estaba al tanto de la irregularidad reputada, percibía sus consecuencias y contaba con los medios necesarios ( información ) para censurar ese fallo a través de la tutela. iii) La presente acción se formuló en contra de una providencia judicial, por consiguiente, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-246 de 2015, en este caso el principio de inmediatez debe ser aplicado con mayor rigor. iv) El libelista interpuso la demanda de amparo, a través de apoderado judicial, lo cual podría indicar que contaba con acceso a la asistencia profesional necesaria para comprender las implicaciones de su inactividad procesal. 10.4.

En consecuencia, al ponderar todos estos tópicos, en conjunto, no se vislumbran circunstancias que justifiquen flexibilizar el principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de amparo. 11. Sin embargo, de manera excepcional, en gracia de discusión, cabe indicar que, de llegar a morigerar dichos preceptos, en todo caso, no se evidencia la ocurrencia de defectos protuberantes que afecten la SL2432-2023; por tanto, el libelo también incumple los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo, toda vez que: 12.

Revisada la actuación penal, identificada con el radicado 760013105011201700445-01, se observa que, el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia del 27 de agosto de 2020, condenó a Colpensiones pagar al demandante, entre otras, « los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de octubre de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales ». 13.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo de 2 de septiembre de 2021, en segunda instancia, mantuvo incólume esa determinación. 14. Durante el trámite del recurso extraordinario, por medio de la sentencia SL2432-2023, la Sala de Homóloga Laboral casó ese fallo, « en cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 » y, en consecuencia, « en sede de instancia » modificó « el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali el 27 de agosto de 2020, en cuanto a que, en lugar de los intereses moratorios, se impone condenar a la demandada a indexar al momento del pago, lo adeudado al demandante por concepto de retroactivo pensional ». 15.

Para justificar esa decisión la colegiatura demandada afirmó lo siguiente: «Con relación a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal para confirmar la decisión condenatoria, expresó: En el presente asunto como bien quedo (sic) analizado con anterioridad el señor JANER CASTILLO CHAVEZ (sic), formuló su petición pensional el 27 de junio de 2017, fecha en la cual ya había causado el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, esto es, desde el 05 de mayo de 2016, venciéndose así el plazo legal de 04 meses con que la entidad demandada contaba para el reconocimiento pensional, el 27 de octubre de 2017, por lo que dichos intereses de mora se causaron a partir del 28 de octubre de dicha anualidad, los que se calcularan (sic) sobre la tasa máxima bancaria al momento en que se cancele el valor del retroactivo aquí ordenado, como acertadamente lo concluyó el A quo en su decisión. Punto de la decisión que ha confirmarse.

Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el juez colegiado se equivocó al imponer dicha condena. Pues bien, conforme a la doctrina tradicional de esta corporación, como puede verse, entre otras en la sentencia CSJ SL, 23 sept. 2002, rad. 18512, la regla general es la de que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

A pesar de lo anterior, la Sala también ha señalado que, en atención a situaciones excepcionales y particulares aquellos no procederían, como se explicó en la providencia CSJ SL3130-2020, en la que se adoctrinó que: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales; así se razonó: […] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. 5.

Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.

(…) En el presente asunto se tiene, que la pasiva le negó el derecho al demandante, debido a que, ante la solicitud pensional elevada por este, dio apertura a una actuación administrativa, y en razón de ella requirió a Icollantas SA para que aportara las pruebas pertinentes; y como consecuencia, esta respondió que efectuó todas las cotizaciones por los periodos laborados por el trabajador, pero que no había realizado aportes especiales, porque su actividad jamás había tenido una exposición a altas temperaturas, como se deduce de la prueba acusada como no valorada (f.° 17, 19 a 20 y 32).

Por lo tanto, constata la Sala, la existencia de una razón atendible que la libera de la imposición de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ello, porque la negativa dada por Colpensiones en sede administrativa, estuvo soportada en un actuar conforme a la ley, ya que, ante la reclamación pensional por parte del señor Castillo Chávez, lo que hizo fue indagar previamente con su empleadora, en lo referente a si este en el desempeño de sus funciones al servicio de Icollantas SA, estuvo o no sometido a altas temperaturas, y ante la respuesta brindada por aquella, procedió a denegarla.

De modo que, se configuró la aplicación indebida de la norma; por lo que el cargo está llamado a prosperar.» 16. Acorde con el precitado recuento procesal, esta Sala de Decisión de Tutelas concluye, en primer lugar, no se evidencia que la colegiatura demandada haya inaplicado el canon 141 de la Ley 100 de 1993 de manera arbitraria o caprichosa, pues la providencia SL2432-2023 menciona de manera expresa los fundamentos legales y jurisprudenciales en los que se soporta esa determinación y los medios de conocimiento que la respaldan. 17.

De ese modo, se concluye que, en gracia de discusión, si se superara el requisito general de inmediatez, de todos modos, el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de la Sala de Casación Laboral, con el fin de revocar la sentencia confutada, toda vez que, esa determinación no estuvo viciada por un defecto protuberante, ni resultó caprichosa o arbitraria, en lo que fue objeto de censura por el accionante, motivo por el cual, esta Sala negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 17