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STP8460-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105102 Deyanira López Carvajal Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP8460-2019 Radicación n.° 105102 (Aprobación Acta No. 152) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Deyanira López Carvajal contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 050013105016201100266 (en adelante: proceso ordinario laboral 2011-00266).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante solicita la tutela de su derecho fundamental a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, orientado por el principio de favorabilidad, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. A partir de la solicitud de amparo[footnoteRef:1] y de los soportes allegados[footnoteRef:2], se extraen los siguientes hechos: [1: Folios 1 a 13.] [2: Folios 14 a 72.] 1.

El ciudadano Orlando de Jesús Velásquez Álvarez, fue trabajador oficial en el Departamento de Antioquia entre el 1 de abril de 1981 y el 27 de junio de 2002. 2. El 10 de octubre de 2009 radicó solicitud para acceder a la pensión de jubilación prevista en las convenciones colectivas, suscritas entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. 3.

Dicha pretensión fue negada por el Departamento de Antioquia, al considerar que la expectativa de pensionarse de acuerdo con las normas convencionales se perdió cuando el solicitante se retiró de la empresa antes de cumplir los 50 años de edad. 4. Por ese motivo el ciudadano Orlando de Jesús Velásquez Álvarez promovió el proceso ordinario laboral 2011-00266, el cual fue repartido al Juzgado Primero Adjunto al Catorce laboral del Circuito de Medellín itinerante para el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante providencia de 30 de noviembre de 2011 denegó las pretensiones formuladas. 5.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 11 de abril de 2014, resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante y confirmó la decisión de primera instancia. 6. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, pues en casos similares esa Corporación accionada sí resolvió con base en una interpretación más favorable, el ciudadano Orlando de Jesús Velásquez Álvarez presentó recurso de casación contra la decisión proferida. 7.

La Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante SL5203-2018 (Rad. 68183) proferida el 28 de noviembre de 2018, decidió no casar la sentencia de segunda instancia. 8. Mediante auto AL1594-2019 de 30 de abril de 2019, la autoridad accionada corrigió un error mecanográfico presentado en la parte resolutiva de la sentencia de casación. Ahora, Deyanira López Carvajal, en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano Orlando de Jesús Velásquez Álvarez, acude a esta instancia constitucional porque considera que contra las decisiones emitidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación, se configuró un defecto sustancial, pues se fundaron en la interpretación menos favorable, es decir, aquella que exige que el reclamante tenga la condición de trabajador y no de extrabajador.

Se trata de una situación que ha sido evidenciada por dos Magistrados que actualmente integran la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y han salvado su voto. Igualmente, alega que se configuró el desconocimiento del precedente, comoquiera que se inaplicaron la sentencia SU-241 de 2015 y los precedentes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante los cuales sí se concedió la misma prestación a otros extrabajadores del Departamento de Antioquia.

Por este motivo, la parte accionante solicita amparar sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia SL5203-2018 (Rad. 68183) proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de manera que se acceda a las pretensiones de la demanda formulada en el proceso ordinario laboral 2011-00266, sin perjuicio de las demás determinaciones que se consideren pertinentes.

Como pruebas, la parte accionante allegó copia de los soportes que dan cuenta de su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano Orlando de Jesús Velásquez Álvarez y de las decisiones censuradas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión cuestionada es razonable, pues aplicó el criterio del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que el fundamento de la presente solicitud de amparo es la discrepancia de criterios.[footnoteRef:3] [3: Folios 85 a 95.] La otra autoridad accionada y los vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido debidamente notificados de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Deyanira López Carvajal contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Conviene aclarar que, aunque la censura de la accionante se dirige contra dos de las providencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2011-00266, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la emitida al resolver el recurso extraordinario de casación, por cuanto ese es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.

Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL5203-2018 (Rad. 68183) proferida el 28 de noviembre de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque la sentencia SL5203-2018 (Rad. 68183) proferida el 28 de noviembre de 2018, incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente, pues el caso de su fallecido cónyuge no fue valorado a la luz de la interpretación más favorable.

Para sustentar su solicitud, la accionante resalta que dos de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral salvaron su voto en la sentencia SL2188-2018 proferida el 3 de mayo de 2018 dentro del radicado 61308, la cual fue invocada como precedente. Por ese motivo, trajo a colación los argumentos con base en los cuales estos funcionarios consideran que las convenciones colectivas suscritas entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, sí pueden aplicarse a sus extrabajadores.

Señala además que esa postura guarda relación con lo resuelto por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-241 de 2015. Al respecto, la Sala debe resaltar que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

En el presente caso, la Sala descarta que la sentencia SL5203-2018 (Rad. 68183) proferida el 28 de noviembre de 2018 haya incurrido en los requisitos específicos de procedibilidad de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues a partir de la revisión de la decisión censurada se observa que la autoridad accionada revisó el caso del cónyuge de la accionante, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable.

Por ese motivo se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. Es así como se resalta que el criterio según el cual, la pensión de jubilación prevista en la cláusula duodécima de la convención colectiva, suscrita el 9 de diciembre de 1970 entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no beneficia a quienes cumplieron la edad luego de finalizado el nexo laboral sino que aplica solamente para quienes, contando con la calidad de trabajadores, cumplieron 50 años de edad y 20 años de servicios, tiene sustento en varias decisiones emitidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, las cuales fueron debidamente reseñadas.[footnoteRef:6] [6: CSJ SCL SL224-2018, 14 feb 2018, Rad. 53255;

SL2188-2018, 03 may 2018, Rad. 61308; SL2506-2018, 27 jun 2018, Rad. 50360; SL2507-2018, 27 jun 2018, Rad. 59229.] El hecho que la decisión adoptada en uno de los precedentes invocados no haya sido unánime, no implica que la decisión cuestionada haya incurrido en los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por la accionante, pues la discrepancia de criterios en los jueces colegiados es una posibilidad que normativa y jurisprudencialmente ha sido reconocida como válida.[footnoteRef:7] [7: Cfr. CSJ SCP STP767-2019, 29 ene 2019, Rad. 102293.] Aunado a lo anterior, y por cuanto se evidencia que el criterio interpretativo presentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2015, no coincide con el que mayoritariamente ha sido adoptado por la Sala de Casación Laboral, debe insistirse sobre que esta situación por sí misma no configura causal específica de procedencia para que mediante acción de tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicción Ordinaria han definido estos asuntos.[footnoteRef:8] [8: Cfr. CSJ SCP STP16827-2017, 10 Oct 2017, Rad. 93116;

STP5930-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97898; STP8177-2018, 19 Jun 2018, Rad. 98750; STP363-2019, 22 ene 2019, Rad. 102108; entre otros.] Finalmente, debe resaltarse que aunque la accionante acreditó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció sus propios precedentes en los que sí se concedió la prestación solicitada a pesar de la condición de extrabajador, este hecho no tiene la relevancia constitucional para que el juez de tutela pueda intervenir, pues la decisión adoptada por la autoridad accionada que resolvió el recurso extraordinario de casación está fundamentada en el criterio que mayoritariamente ha sido adoptado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Por tanto, dado que la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que los defectos endilgados obedecen a una diferencia de criterio, se denegará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por Deyanira López Carvajal contra la contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13