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STP8460-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Impugnación 92046 A/ Jhon Aldemar Polo Delgado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP8460-2017 Radicación n° 92046 Acta 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JHON ALDEMAR POLO DELGADO, respecto del fallo proferido el 27 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, Ministerio de Justicia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF- de Bogotá y Cali y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES Los consignó el a quo en los siguientes términos: “El accionante, quien se encuentra recluido en el Patio No 2 del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CALI –VILLAHERMOSA, dice que no desea ser trasladado a otro establecimiento penitenciario porque se le vulnerarían sus derechos fundamentales a la unión y acercamiento familiar, toda vez que su familia, compuesta por sus padres, hermano y un hijo menor de edad, viven en la ciudad de Cali, por lo que un traslado significaría desarraigo familiar y pérdida de contacto con su hijo”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la acción constitucional por las razones que a continuación se sintetizan: 1. El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario en Cali –Villahermosa, por lo que solicita no sea trasladado a otra penitenciaría ya que se le vulnerarían sus derechos fundamentales a la unión y acercamiento familiar. 2.

La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios de Tutelas de la Dirección General del INPEC, sostuvo que el actor se encuentra recluido desde el 26 de mayo de 2015 en el EPMSC de Cali y mediante Resolución 900984 de 27 de marzo de 2017 se ordenó su traslado al complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, lo cual obedeció a recomendaciones de la Junta Asesora de Traslados del Inpec, con el objeto de descongestionar la EPMSC de Cali. 3.

Por lo anterior, el INPEC no desconoce el derecho a la unidad familiar y trata en lo posible realizar traslados de los privados de la libertad a un establecimiento cercano a su núcleo familiar; de otra parte, la Sala no puede abrogarse una competencia propia de las autoridades penitenciarias, ni saltarse los trámites pertinentes, por cuanto el procedimiento que regula los traslados propende por salvaguardar los derechos de los internos y es el resultado de un estudio que determina la necesidad y procedencia del mismo. 4.

Téngase en cuenta que, dentro de las causales de traslado invocado por el demandante, no se encuentra contemplado el acercamiento familiar, por lo cual se torna improcedente la acción de tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionado impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló que no pertenece a ninguna banda delincuencial, por lo que no debería estar de candidato para ser trasladado, toda vez que el objetivo del INPEC es lograr la desarticulación de dichas bandas mediante el traslado a otras penitenciarias. Relata que en la Penitenciaría de Villahermosa es tratado con dignidad, debido respeto, y se prohíbe toda forma de violencia física y moral, así mismo cuenta con personas altamente capacitadas para permitirle la resocialización temprana; además tiene una distancia razonable al sitio donde vive la familia, los cuales son de escasos recursos.

Por último, solicita no sea trasladado de penitenciaría, que se le proteja el derecho fundamental a la unidad familiar y los derechos del niño. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, la tutela deviene improcedente, pues no se observa que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Estas las razones: 3.1. En relación el traslado de establecimiento carcelario, cabe precisar que conforme lo señalaron las autoridades carcelarias vinculadas al trámite tutelar y de acuerdo con el Código Penitenciario y Carcelario, corresponde al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer los traslados de los internos condenados: por decisión propia, por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento, los mismos internos o su defensor, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, siempre y cuando la resolución que lo ordene esté amparada en una de las causales contempladas en el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014.

En tal virtud, como bien lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-605 de 1997: “ discrecionalidad legal del traslado de los reclusos, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no pueden ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo como serían el derecho a la vida, integridad física y la salud, entre otros”. 3.2.

De otro lado, la pretensión dirigida a que no sea trasladado bajo el sustento de la unidad familiar es impróspera, teniéndose en cuenta que dentro de las causales de traslado no se encuentra contemplado el acercamiento familiar. Entonces, acierta también el Tribunal al denegar el amparo por este aspecto, porque evidentemente el asunto fue objeto de estudio, analizado y decidido por el funcionario competente con fundamento en los elementos de juicio allegados a su alcance, luego no surgen razones válidas que obliguen al juez de tutela adoptar una decisión contraria como lo pretende el actor, además el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, es cercano al centro carcelario en donde se encuentra actualmente recluido, situación que según lo informado por los demandados se tuvo en cuenta al tomar la decisión de traslado. 4.

En consonancia con lo consignado habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8